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Step 2: The three-stage variable selection procedure

De las Casas de Cambio y su Capital Mínimo Artículo 139: Las casas de cambio tienen como objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes

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electrónica y las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este Organismo establezca. Para operar requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyos fines deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras.

Garantías y Fianzas Artículo 140: Las casas de cambio deberán constituir y mantener una fianza de fiel cumplimiento expedida por

una institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá elevar periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.

Operaciones en Moneda Extranjera Artículo 141: El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar los límites dentro de los cuales podrán

las casas de cambio cotizar billetes extranjeros y cheques de viajeros.

Otras Normas para las Casas de Cambio Artículo 142: Las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, IX, y

X de este Título, y en el Título V, en cuanto le sean aplicables, según la naturaleza de las operaciones que realice.

De la Publicación de los Estados Financieros Artículo 143: Las casas de cambio están exceptuadas de la obligación de publicar mensualmente, los estados

financieros de sus negocios, la relación de sus indicadores sobre su situación financiera, prevista en el artículo 194 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la obligación de remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la documentación contemplada en el artículo 198 de el presente Decreto Ley. Sólo

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estarán obligadas a publicar sus estados financieros correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio. Sin embargo, están en la obligación de consignar la información antes descrita mensualmente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los plazos establecidos por ésta.

No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere que existan circunstancias particulares, que incidan en cualquiera de las informaciones a las que se refiere este artículo, podrá ordenar su publicación.

De la Autorización de Funcionamiento Artículo 144: Las casas de cambio deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los accionistas, mediante declaración jurada, deberán enviar el escrito de solicitud correspondiente, indicando:

1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad de los accionistas, si son personas naturales. Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social, Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir la casa de cambio. El currículum vitae de cada uno de los accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica, que evidencie su experiencia en materia económico financiera y en actividades relacionadas con las casas de cambio; los balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años fiscales.

2. La información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.

3. La denominación y el domicilio de la casa de cambio que se proyecta establecer.

4. El monto del capital social, el cual nunca podrá ser inferior al mínimo establecido en este Decreto Ley y la documentación que permita la verificación del origen de los recursos que empleará para tal fin.

5. Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Un estudio económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de dichos planes.

7. Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se propone establecer la dirección de la casa de cambio.

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8. Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales que la regirán.

Aprobación de la Autorización de Funcionamiento Artículo 145: Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en dichas

normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. La decisión correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud de autorización de funcionamiento. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o convenientes.

Formalidad Registral Artículo 146: Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos

sociales de las casas de cambio, si no se presenta la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

PARTE II

DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y DE LA INTERMEDIACIÓN