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5. Conclusions and Recommendations

5.3 Recommendations for Future Research

5.3.3 Step Changes to the Covariance Matrix

En lo que concierne a este instituto, debería analizarse si es conveniente que ley procesal, contemple expresamente la posibi- lidad de solicitar la suspensión del juicio a prueba, tal como lo han hecho ya otros ordenamientos procesales22; actualmente, se

canaliza el pedido sobre la base de la competencia del juez abier- ta ante una solicitud de juicio abreviado inicial; en otras palabras, la solicitud de juicio abreviado inicial, habilita la competencia material del juez de control para resolver acerca de la suspensión del juicio a prueba efectuada23.

22 Así, el CPP de Mendoza –texto ordenado por Ley 7007 y modificatorias– lo

contempla en su artículo 30 (conforme página del Instituto de Estudios Penales, Director: José Ignacio Pazos Crocitto; Coordinadora: Carolina Voisin, en http:// www.iestudiospenales.com.ar/, accedido el 26/11/11 a las 12:18 hs).

23 Ver en tal sentido, TSJ, Sala Penal, «González», S. 17, 12/04/04. Desde el terreno

doctrinario, se ha dicho, en el mismo sentido que «… el juez de control tiene competencia material para resolver sobre la suspensión del juicio a prueba pues no existe vallado alguno que impida al imputado solicitar directamente esta alternativa menos gravosa, que tendrá como efecto no sólo una resocialización sin condena, sino también eficacia recomponedora…» (FRASCAROLI, MARÍA SUSANA, «Suspensión de juicio a prueba. Estándares fijados por al Tribunal Superior de Justicia», publicado en Cafferatta Nores, José I. (compilador), Proceso Penal: nuevos estándares y controversias, Mediterránea, Córdoba, 2008, p. 212); «… Esa petición del imputado, en tanto importa un adelantamiento del juicio, permite que pueda también solicitar la probation, denominada entre nosotros suspensión del juicio a prueba (CP artículo 76 bis, ter y quater). Esta posibilidad es una ventaja ya que de proceder, evitará el juzgamiento y la eventual condena, y si se cumplen las condiciones de prueba durante el término fijado por el juez, se operará la extinción de la acción penal que conducirá al sobreseimiento. A la vez, el instituto de la probation posibilita la reparación a la victima, aunque no se haya constituido en actor civil…» (CAFERATTA NORES, JOSÉ I. - TARDITTI, AÍDA, op. cit., t. I, p. 109).

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ERRER* Aporte a la conmemoración que la Academia Nacional de De- recho y Ciencias Sociales de Córdoba celebra el 23 de agosto de 2011 con motivo cumplirse 20 años de la sanción del Código Procesal Penal actualmente en vigencia, y al debate que ella propone sobre las fortalezas y debilidades de éste.

I. VIGENCIA

Como ocurre regularmente, los procesos de reforma responden principalmente a las ideas dominantes en determinadas cuestio- nes, pero enmarcados por las circunstancias políticas, sociales e institucionales que caracterizan un particular contexto, en el que a aquéllos se suman, la convicción de sus impulsores, y la voluntad del cambio.

Y si bien tales procesos legisferantes no están exentos de difi- cultades, suele ser más arduo aún lograr que la norma resultante tenga la vigencia que sus autores esperaban. Es que esta realidad no escapa al dado en llamar «principio de la economía del cam- bio», según el cual, la tendencia natural del ser humano es a no alterar las cosas, a dejarlas como están. De allí que los cambios introducidos no siempre se traduzcan en modificaciones inmedia- tas en la praxis de sus operadores, quienes muchas veces exterio- rizan su espontánea resistencia a adaptarse a los nuevos roles y a sus nuevas incumbencias.

Los veinte años transcurridos desde la trascendente reforma al Código Procesal Penal operada a partir de la Ley 81231, permiten

reflexionar acerca de los trascendentes cambios introducidos al sistema de enjuiciamiento penal cordobés, desde el enfoque ex- presado en el título del presente trabajo.

*Profesor Adjunto de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la

Universidad Nacional de Córdoba.

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Sin perjuicio de mayores precisiones que han sido expuestas en otros artículos, lo primero que corresponde destacar es que la ne- cesidad de la reforma (concebida, iniciada e impulsada por JOSÉ I.

CAFFERATA NORES) se potenció con la recuperación de la

institucionalidad democrática (1983)2, dado que las ideas en las

que se inspiró, se corresponden con una noción marcadamente di- ferenciada de la naturaleza y fines del proceso penal preexistentes, y el rol de los sujetos que en él intervienen. En suma, del significa- do de los valores vida, libertad y justicia.

Es por eso que si bien la propuesta innovadora nació bajo el lema «celeridad y eficacia sin desmedro de las garantías indivi- duales», en lo dogmático, la renovación fue de mucho mayor im- pacto, por cuanto, apuntando a la médula de la regulación en reti- rada que hizo regir un proceso penal sustentado en no pocos mati- ces inquisitivos, procuró instaurar una opción por el sistema acus- atorio, representada por:

- una concepción del proceso que, inspirada en la filosofía del derecho penal de mínima intervención, lo entiende como la herra- mienta jurídica y metodológica con mejor aptitud para solucionar el «conflicto penal», antes que para legitimar un acto de pura au- toridad del Estado y la imposición de un «castigo legal».

- la opción por el método adversarial de enjuiciamiento penal en el que, en forma coherente con los postulados del nuevo para- digma constitucional, las partes ejercen sus pretensiones ante un tribunal que se exhibe equidistante de las mismas.

- la reasignación de funciones a los protagonistas del proceso (principalmente los órganos públicos involucrados) en consonan- cia con la naturaleza de su rol institucional y los fines de su actua- ción.

- la consecuente reasignación de potestades a los órganos res- ponsables del impulso procesal.

- la jerarquización del juicio oral como la instancia verdadera- mente garantizadora de la justa definición del proceso.

Todo ello deriva –en definitiva– en la construcción de un esce- nario en el que se destacan los pilares más importantes sobre los que se asienta el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal: la igualdad de las partes y la imparcialidad del tribunal.

2 La primera insinuación reformista fue el resultado del trabajo colectivo en el que

intervine, coordinado por el Dr. JOSÉ I. CAFFERATA NORES que, bajo el título «»Propuesta de reforma a la citación directa», fue publicado en Semanario Jurídico, Nº 623 del 11/12/86.

Detenerse en precisar las normas vinculadas a dicho encuadra- miento, a esta altura deviene en sobreabundante, porque es abso- lutamente claro que al intercambiarse las antiguas responsabili- dades asignadas a los actores públicos en la etapa penal prepara- toria, se dio el paso más trascendente para dar luz a un procedi- miento que procura otorgar coherencia funcional y procesal al enjuiciamiento penal. Y a ello se añade el recorte de atribuciones al tribunal de juicio durante el debate, responsabilizando a las partes –casi con exclusividad– de abonar probatoria y argumentalmente sus respectivas pretensiones. Desde el punto de vista estructural o esquemático, son estas las modificaciones que exteriorizan con mayor preponderancia este cambio paradigmáti- co consagrado en los postulados fundamentales de máxima jerar- quía3.

Pero, desde el punto de vista práctico, ¿A dónde apuntan medularmente estas propuestas? Se encaminan simplemente a asegurar que la actividad persecutoria esté efectivamente a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva de los órganos de la acusación (fiscal y querellante); y responsabilizar al tribunal –que es quien debe impartir justicia– de asegurar el desenvolvimiento normal de las actividades persecutoria y defensiva, pero con total prescin- dencia de coadyuvar –por su iniciativa y actividad– al esclareci- miento de la verdad. En suma, se pretende que cubriendo las dos funciones más eminentes de la respuesta estatal frente al delito (acusar y juzgar), cada órgano haga lo suyo. Tan simple como eso. Ni más ni menos que eso. Y para ello se debe contar con acusadores funcionalmente eficientes, y tribunales realmente («sinceramen- te») imparciales. Algo demasiado fácil de entender, como –parece que– difícil a veces de conseguir4.

3 La fuente dogmática de tales garantías es diversa y de máxima jerarquía.

Corresponde mencionar en tal sentido los arts. 1º y 18 de la CN; el art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948); el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); el art. 8º.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969); el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).

4 CAFFERATA NORES se refiere exhaustivamente a los aspectos liminares del «proceso

penal según el sistema constitucional» y «las responsabilidades de los sujetos procesales» en el mismo, en el compendio de artículos de su autoría en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del Puerto, año 2000, p. 3 y ss.

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II. VIVENCIA

Es que, como señalé al comienzo, a pesar del tiempo hasta aquí transcurrido, está claro que el contexto precedente suele pesar para que los cambios que propone un nuevo marco normativo de- moren en plasmarse en la praxis forense, con motivo de lo cual a menudo se intenta desconocerlos o relativizarlos por vía de inter- pretaciones forzadas o entendimientos antojadizos.

Y seguramente no puede decirse hoy con rigor extremo que di- cha tendencia obedece pura y exclusivamente a una actitud ideo- lógicamente reaccionaria a los cambios dado que la mayoría de los operadores jurídicos en la actualidad ya han sido renovados. Más bien la actitud puede intentar ser explicada, sino por la des- confianza en la gestión funcional de fiscales y defensores, por lo difícil que parece resultar –particularmente a los jueces–, no involucrarse en el resultado de la investigación penal, lo que mu- chas veces los ubica posicionalmente –con su silencio cómplice– junto a alguna de las partes (normalmente la acusadora). En otras palabras, existe una espontánea y parcialmente consentida pre- disposición a implicarse con los avatares y conclusión del proceso. Por ejemplo, en la etapa penal preparatoria, el sistema estable- ce que el control jurisdiccional tiene lugar, por lo general, frente al reclamo formulado por alguna de las partes (imputado o quere- llante) que se aducen afectadas por las decisiones del fiscal de instrucción, caso en el que el ámbito de conocimiento y decisión del tribunal (ante una oposición, ocurrencia o apelación) está cons- tituido por el agravio específico, esto es, el motivo de la «queja». Sin embargo, no es difícil comprobar –y se encuentra aceptado ya con cierta uniformidad– que por tal intervención, el órgano juris- diccional está en la posibilidad de hacer consideraciones que ex- ceden francamente dicho marco, llegando a sugerir o hasta a dar instrucciones concretas al investigador sobre las medidas probato- rias que serán conducentes para dilucidar alguna cuestión fáctica o jurídica involucrada. No creo que pueda discutirse que se trata – cuando menos– de un «exceso» que demuestra la tesis anticipada: lo difícil que resulta a los jueces ajustar su actuación al motivo que justificó su intervención, sin involucrarse en el «éxito» de la investigación. Es decir, lo complicado que puede resultar mante- nerse imparciales5.

5 Vaya como ejemplo lo verificado en un caso en el que, ante una oposición a la

citación a juicio, el juez interviniente, sin pronunciarse sobre el fondo, dispuso devolver la causa a la Fiscalía de origen «para que se complete la instrucción»,

En la etapa del juiciola cuestión se amplifica. En primer lugar, el debate que requiere la actuación de los tribunales (integrados en sala unipersonal o en colegio), está precedido de sus actos pre- paratorios, lo que incluye un estudio minucioso de la causa o expe- diente judicial6, a partir de lo cual se anticipan –con ánimo pre-

ventivo– todas las eventuales incidencias y posibles derivaciones, y asimismo –como es dable suponer– hasta se especula sobre el resultado del juicio. Es más, en algunos casos se llega a la audien- cia con la «relación de causa» de la futura sentencia ya confeccio- nada; esto es, con la transcripción de los datos filiatorios del acu- sado, el hecho que da base al juicio, y hasta la prueba que consta en los documentos escritos (pendientes de su luego alentada y casi segura «oralización» por lectura). Admitir dicha realidad autoriza a presumir sin ningún esfuerzo de imaginación ni demasiados re- paros que en la mente del juzgador ya existe un «prejuicio» sobre el resultado del juicio que, en su caso, incluye hasta el monto de una pena, más allá de lo que vaya a ocurrir en el debate y de lo que alegarán las partes.

En segundo lugar, tal anticipado pronóstico deriva en que, du- rante el momento oral del juicio, la actuación del juez excede la de un mero director del proceso, transformándose en un verdade- ro protagonista junto a las partes, viéndose a través de sus decisio- nes e interrogaciones involucrado en la averiguación de «la ver- dad», o –relacionándolo con lo antes dicho– en la tendenciosa con- firmación de «su verdad» ya intelectualmente preconcebida.

La gravedad que supone tal realidad en orden a la pérdida (o ausencia) de garantías de las partes respecto de la obligada y exi- gible imparcialidad del tribunal, en el marco de la oralidad se potencia aún más dado que, por un lado, las constancias de lo acon- tecido en el debate se reducen a lo mínimo e indispensable (no quedando normalmente registrados tales desvíos); y por otro lado, reclamar de manera constante el apego del juez al deber de man-

señalando como pendientes una serie de puntuales medidas que le encomendó, hecho lo cual, desechó la queja defensiva y dispuso finalmente la elevación a juicio de la causa. Tal lo ocurrido en «ARCE, Sergio Javier p.s.a. robo en grado de tentativa», en el que la Cámara de Acusación mediante Auto nº 72 del 27/04/99 anuló lo actuado por el juez, al igual que lo hiciera en otro caso inmediato anterior («PEDROTTI, José Antonio p.s.a. de daño», A.I. nº 19 del 02/03/99). Sin embargo, el tribunal de apelaciones luego flexibilizó su postura convalidando estas incursiones por parte de los jueces de control.

6 La ley consiente tal «contaminación» al establecer en el art. 361 un examen sobre

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tenerse equidistante, puede plantear un escenario francamente inviable o inconveniente para el desarrollo normal de cualquier juicio.

En la misma línea, si bien la reforma ha derogado casi absolu- tamente la posibilidad que el tribunal provea de oficio –antes o durante el debate– a la producción de prueba (potestad de investi- gación autónoma)7 y le ha reservado la facultad de interrogar a los

testigos luego que lo hayan hecho las partes y sólo para requerirles aclaraciones8, en los hechos no suele ser lo que ocurre. Así, no es

infrecuente que al comienzo del testimonio, al invitar al testigo a declarar espontáneamente acerca de lo que ha sido motivo de su conocimiento, el presidente le anticipe preguntas «aclaratorias» cuyas respuestas constituyen el núcleo central de la declaración, quedando para las partes formular luego las preguntas –ahora sí– aclaratorias. De tal manera, el resultado conviccional de dicha prueba termina siendo el fruto de la estrategia e iniciativa del juez, antes que de los verdaderos responsables. En línea con lo anterior, también se advierte cómo, ante la imposibilidad de dis- ponerlo de oficio, algunos jueces –en ocasiones– llegan a «indu- cir» la incorporación por lectura de no pocos testimonios, «sugi- riendo» su necesidad a las partes.

III. PROPUESTAS

El cuadro descripto no es intrascendente por cuanto –como dije– pone en crisis nada menos que la imparcialidad del tribunal y la igualdad de las partes; es decir, la necesaria incontaminación que como presupuesto esencial se erige en el reaseguro de la justicia del fallo que se le pide al juez.

La solución posible a este estado de cosas quizás pase por una firme determinación de las partes para no consentir desvíos o ex- cesos en esta materia. Pero dado que la gestión de las mismas se endereza a ejercer la representación de concretos intereses (fun- cionales o particulares), en mérito a los cuales supeditan su actua- ción y sus reclamos, no siempre aquél será el camino que mejor contribuya a resolver el problema9.

7 Limitada de manera excepcional sólo para las pericias (art. 231), su ampliación (art.

400), la inspección judicial (art. 399), o la extraordinaria reapertura del debate (art. 407).

8 Arts. 393 y 396 CPP.

9 Este concepto fue el que abonamos con RICARDO IRIARTE en el artículo «El principio

acusatorio en el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba (un nuevo concepto de

Es que la solución debe provenir del propio marco normativo, en el que, de manera expresa (imperativa y operativa) debe provocarse el cambio de mentalidad y de hábitos, para asegurar la vigencia de la garantía en crisis. Y en tal sentido resultará condu- cente que, por ejemplo, en la etapa penal preparatoria, los exce- sos del tribunal (juez de control o cámara de acusación) al «salir- se» del ámbito determinado por la naturaleza de la cuestión por la que fue convocada su intervención (por caso sugiriendo medidas de investigación), de lugar a la invalidación del decisorio (nuli- dad) y su posterior apartamiento de la causa.

En la etapa del juicio contribuirá seguramente a la deseada preservación de la imparcialidad del juzgador, que todo lo concer- niente a la preparación del debate esté a cargo de un juez o tribu- nal diferente, de manera que quien termine actuando no haya te- nido contacto previo con el expediente y «se entere» de su objeto y protagonistas en el mismo debate.

Asimismo, relacionado con lo anterior, será menester que el examen de los testigos este a cargo exclusivo de las partes de ma- nera que los jueces no puedan formularles preguntas; y que la po- sibilidad de incorporar por lectura las declaraciones escritas (o registradas por otros medios) de los testigos presentes, se origine estrictamente por la iniciativa de aquéllas, y se limite a las afir- maciones que merezcan aclaración o aparezcan contradictorias.

En sintonía con dicha aspiración, la sanción de la ley 918210 que

amplió el sistema de participación ciudadana en la administra- ción de justicia penal, a través de los jurados –ya inaugurado por la reforma–, significó un gran avance. Es que, aunque en una regu- lación diferenciada de la actuación de los jueces técnicos, por un lado se vedó absolutamente a los ciudadanos convocados al juicio tener acceso al expediente; y por el otro, se les asignó durante el debate un rol de meros observadores de lo que allí acontece, pro- curando que su convicción sea el exclusivo resultado de la estrate- gia y actividad probatoria desarrollada por las partes, sin permi- tirles ningún tipo de «colaboración» en la averiguación de la ver- dad11. Nada obsta para que la responsabilidad asignada a los jue-

ces letrados tenga un marco equivalente, lo que además dotaría de mayor coherencia al sistema.

proceso penal)», publicado en Estudio sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1993, ps. 14/22.

10 Publicada en el B.O. el 09/11/04, y comienzo de vigencia el 01/01/05, según lo

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IV. TENDENCIAS

El relevamiento y propuestas que anteceden son realizados en un contexto que se insinúa auspicioso a estos fines, por cuanto acompañan el rumbo de otras tendencias confirmatorias, cuando no innovadoras, de los últimos tiempos.

Así, se encuentra en curso de instrumentación en la Provincia de Córdoba el dado en llamar «plan piloto» que, inicialmente con- cebido como respuesta eficaz y célere para los delitos en flagrancia, fue ampliada en su formulación y alcances para otros casos. Los

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