CHAPTER 1: SCIENTIFIC ORIENTATION TO THE RESEARCH
1.6. RESEARCH METHOD
1.6.2. Phase 2: Empirical study
1.6.2.5. Step 5: Formulation of research hypotheses and the statistical analysis
la denominación de “defensores de me- nores, de ausentes y de obras pías”.
382. Diferencias entre la fiscalía judi- cial y los defensores públicos. La defini-
ción anterior de los defensores públicos nos permite apreciar las diferencias profundas que presentan con los fiscales judiciales.
En efecto, la fiscalía judicial vela por los intereses generales de la sociedad; en cambio, los defensores públicos velan por los intereses de determinadas personas; a saber, los menores, los incapaces, los au- sentes, las obras pías, etc.
La fiscalía judicial es un servicio que está constituido a base de jerarquía, pues- to que hay dos especies o clases de oficia- les de dicha fiscalía, a saber, los fiscales de las Cortes de Apelaciones y el fiscal de la Corte Suprema, que es el jefe del men- cionado servicio; en cambio, los defenso- res públicos no están constituidos a base de jerarquía, pues existe una sola especie o clase de funcionarios llamados defen- sores públicos, sin que exista entre ellos
LOS DEFENSORES PÚBLICOS
la menor relación de dependencia o sub- ordinación.
Los fiscales judiciales sólo tienen facul- tad de actuar ante el tribunal para el cual fueron nombrados (ejemplo: los promoto- res fiscales, cuando existían, sólo podían actuar ante los jueces letrados, los fiscales ante las Cortes de Apelaciones, y el fiscal de la Corte Suprema ante este último tri- bunal); en cambio, los defensores públicos pueden actuar ante cualquier tribunal, no importando su jerarquía; pero se entiende dentro del respectivo territorio jurisdiccio- nal para el que han sido designados (ejem- plo: el defensor público del territorio jurisdiccional de Valparaíso puede actuar tanto ante los jueces de letras como ante la Corte de Apelaciones respectiva).1
Por último, los fiscales judiciales son remunerados con fondos fiscales; en cam- bio, los defensores públicos, por regla ge- neral, son remunerados por los propios interesados mediante el sistema de “de- rechos”, señalados de antemano en los respectivos aranceles judiciales.
383. Constitución de los defensores públicos. En el territorio jurisdiccional de
cada juzgado de letras habrá por lo me- nos un defensor público (art. 365, inc. 1º, C.O.T.). Ésta es la regla general, o sea, que en cada territorio jurisdiccional tiene que haber por lo menos un defensor pú- blico. Puede haber más en caso de que las necesidades del servicio judicial así lo re- quieran. Es el Poder Legislativo quien ten- dría que crear el cargo correspondiente.
1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 4º, Nº 59, de la Ley Nº 18.776, de 1989.
En Santiago, en cambio, habrá dos defensores públicos para todo el “territo- rio jurisdiccional”, formado por las co- munas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espe- jo. En el ejercicio de sus funciones se tur- narán mensualmente, y, para determinar el turno, se atenderá a la fecha de la pri- mera providencia puesta en cada nego- cio, contándose como uno solo los meses de enero y febrero (art. 365, inc. 2º, C.O.T.).1
384. Funciones de los defensores pú- blicos. Por regla general, los defensores públicos desempeñan sus funciones ma- nifestando su opinión al tribunal que co- noce de un negocio en que ellos deban intervenir mediante informes o “vistas”. Excepcionalmente pueden tomar la re- presentación de determinadas personas, asumiendo el rol de demandantes o de demandados, y, aun, asistir a comparen- do, manifestando en ellos su opinión ver- bal (ejemplo: art. 839 C.P.C.).
Veamos ahora, en particular, cuáles son las funciones de los defensores públicos:
A) Debe ser oído el ministerio de los defensores públicos:
1º. En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado;
2º. En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curado- res de bienes, de los menores habilitados de edad (derogado tácitamente), para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial, y
3º. En general, en todo negocio res- pecto del cual las leyes prescriban expre- samente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados (art. 366 C.O.T.).
Esta primera función la cumplen los defensores públicos informando al tribu-
nal que conoce de los negocios antes se- ñalados mediante “vistas”. Estos informes se les solicitan por el tribunal antes de pronunciar sentencia definitiva. Se trata de casos de intervención forzada, pues la ley los establece en forma imperativa. Si se omite el informe o la vista del respecti- vo defensor público, se suscita la misma duda que frente a la omisión del informe o vista del respectivo oficial del ministerio público en los casos también de interven- ción forzada de estos últimos; o sea, si cabe anular el procedimiento por vía de casa- ción o no, en razón de haberse omitido un trámite o diligencia declarados esen- ciales, o por cuya omisión la ley prevé es- pecialmente como sanción la nulidad.
B) Pueden los jueces oír al ministerio de los defensores públicos en los nego- cios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente (art. 369 C.O.T.).
Se trata aquí de una intervención vo- luntaria, en el sentido de que el juez de- creta la audiencia o informe del defensor público si lo cree conveniente. El defen- sor público, en estos casos, desempeña la misión de auxiliar del juez, y la ejecuta también mediante informes o “vistas”.
C) Puede el ministerio de los defen- sores públicos representar en asuntos ju- diciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías que no tengan guardador, procura- dor o representante legal. Siempre que el mandatario de un ausente cuyo para- dero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumi- rá la representación del ausente el de- fensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Pue- de, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes conceden en favor de las perso- nas u obras pías expresadas en el inciso 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,
1º, ya competan contra el representante legal de las mismas, ya contra otros (art. 367, incs. 1º, 2º y 3º, C.O.T.).
La intervención del defensor públi- co, en el primer caso, esto es, en la re- presentación judicial de los incapaces, ausentes y fundaciones de beneficencia u obras pías, es facultativa. Asumirá dicha representación, si así lo cree convenien- te, según su libre convicción. También es una intervención condicional, puesto que procederá siempre que el representado no tenga guardador, procurador o repre- sentante legal, según sea el caso.
En cambio, si se trata de un ausente cuyo paradero se ignore y su mandatario careciera de facultad para contestar nue- vas demandas, el defensor público está obligado a asumir su representación. Di- cha representación durará, naturalmen- te, hasta que el mandatario primitivo consiga ampliación de sus facultades, o bien el nombramiento de un nuevo man- datario con facultades suficientes.
D) Por último, toca al ministerio de los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de las fun- ciones de los guardadores de incapaces, de los curadores de bienes, de los repre- sentantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías, y puede provo- car la acción de la justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siem- pre que lo estime conveniente al exacto desempeño de dichas funciones (art. 368 C.O.T.).
Como vemos, se trata de una función principalmente inspectiva o de supervigi- lancia; pero puede llegar a convertirse en una función judicial, en caso de que el defensor público lo estime convenien- te al exacto desempeño de su importante misión de velar por los intereses de los incapaces, los ausentes y las fundaciones de beneficencia y obras pías.
En resumen, las funciones de los de- fensores públicos pueden sintetizarse di- ciendo que les corresponde: informar a
los tribunales en los juicios o actos de jurisdicción voluntaria en que sean parte o tengan interés los incapaces, los ausen- tes o las fundaciones de beneficencia u obras pías; representar judicialmente a estas mismas personas cuando carezcan de guardador, procurador o representan- te legal, según el caso; y velar por el rec- to desempeño de las funciones de los guardadores, curadores o representantes legales de esas mismas personas, pudien- do incluso provocar la acción de la justi- cia en beneficio de ésas.
385. Remuneración de los defenso- res públicos. Para determinar su remu-
neración, es previo precisar la función desempeñada por el respectivo defen- sor público y, además, el territorio ju- risdiccional en el cual presta sus servicios.1
Cuando el defensor público asume la representación judicial de los incapaces, de los ausentes y de las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal, o de un ausente cuyo paradero se ignore y su mandatario no tenga facultad de contestar nuevas demandas, o bien cuando ejerza acciones judiciales en fa- vor de estas personas en contra de sus representantes legales o de otras, tendrá derecho a honorario, el que se determi- nará con arreglo a lo prevenido por el artículo 2117 del Código Civil (art. 367, inc. final, C.O.T.).
Si el defensor público cumple con las demás funciones que le asignan las leyes, será necesario distinguir, según se trate de los defensores públicos de los territo- rios jurisdiccionales de Santiago y de Val- paraíso, o de los demás de la República. Los primeros son remunerados con fon- dos fiscales, o sea, reciben sueldos al igual que los demás funcionarios públicos; y los segundos, en cambio, gozan de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel, o sea, reci- 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
ben derecho de parte de los interesados (art. 492 C.O.T.).1
386. Subrogación de los defensores públicos. En los casos en que se hallare accidentalmente impedido para desem- peñar sus funciones algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hubiere en la comuna o agrupación de comunas, o en caso contrario, por un abogado que reúna los requisitos legales para desem- peñar el cargo. Si no pudiere tener apli- cación lo prevenido anteriormente, será reemplazado por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo. La designación del reempla- zante corresponderá al juez de la causa (art. 370 C.O.T.).2
Estas disposiciones se aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de de-
terminados negocios, incluso la incom- patibilidad en los intereses o derechos, cuya defensa está encomendada al minis- terio de los defensores públicos; pero no se extiende al caso de licencia del defen- sor ni al de vacancia de la plaza por muer- te, destitución o renuncia del que la servía (art. 371 C.O.T.).
Los oficiales de los defensores públi- cos de Santiago y Valparaíso tendrán el mismo sueldo y categoría que los oficia- les primeros de los juzgados de letras3 de
asiento de Corte de Apelaciones, y si tie- nen el título de abogado, podrán subro- gar al respectivo defensor, en caso de impedimento accidental de éste o de li- cencia (art. 97, Ley Nº 10.343, de 25 de mayo de 1952).
1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 4º, Nº 60, de la Ley Nº 18.776, de 1989.
3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro- cesal U. de Chile.
387. Definición. Los relatores son los funcionarios auxiliares de la administra- ción de justicia que tienen como misión fundamental imponer a los tribunales co- legiados del contenido de los negocios que ante ellos se ventilan.
Recordemos que, de acuerdo con el artículo 161 del Código de Procedimien- to Civil, en los tribunales unipersonales, el juez examina por sí mismo los autos para dictar resolución; y que en los tribu- nales colegiados, en cambio, sus miem- bros toman conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin per- juicio del examen que ellos crean nece- sario hacer por sí mismos.
Con razón, pues, se ha llamado a es- tos funcionarios auxiliares los ojos del tri- bunal. Materialmente sería imposible que diversos jueces pudieran imponerse en un mismo momento del proceso. Se recurre entonces al sentido de la vista de un terce- ro, a objeto de que éste, de viva voz, infor- me a los jueces de los tribunales colegiados de la materia o contenido del proceso.
La misión fundamental de los relato- res, por consiguiente, es de suma impor- tancia. Tanto es así que en algunas legislaciones procesales extranjeras ella se le asigna a uno de los propios minis- tros que componen el tribunal colegia- do, el cual recibe el nombre de ministro ponente (ejemplo: en España, en Fran- cia, etc.). En nuestro país encontramos una reminiscencia de esta institución den- tro del recurso de casación en el fondo, pues el Código de Procedimiento Civil primitivo contemplaba la relación del mis- mo a cargo de un ministro del Tribunal Supremo.