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La disciplina procesal de este criterio de competencia ofrece las siguientes características: a) Aspectos que comprende; b) Control de oicio; c) Control de instancia de parte; y d) Modiicación de la competencia objetiva por conexión.

3.1. Aspectos que comprende

Como sabemos, la competencia objetiva se determina en base a dos criterios: por razón de la materia y por razón de la cuantía. Mediante estos dos criterios se individualizan los dos aspectos que comprende: el Tribunal jerárquicamente competente y el procedimiento adecuado para tramitar el juicio.

3.2. Control de oicio

En diversos preceptos establece el Código de Procedimiento Civil la obligación de control de oicio por parte del Juez de su propia competencia objetiva:

1º. En ningún caso se promoverán de oicio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente podrá abstenerse de conocer, previendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Este auto será apelable en ambos efectos (art. 303 Pr).

2º. La cuantía de lo que es objeto la demanda, ija la competencia de los funcionarios de justicia para conocer de ella y el trámite que debe seguirse (art. 1032 Pr).

3.3. Control a instancia de parte

No obstante, el deber de control de oicio por parte del Juez, las partes también pueden denunciar la falta de competencia objetiva del órgano jurisdiccional:

1º. Mediante los recursos ordinarios e incluso mediante el recurso de casación fundado en el numeral 9° del artículo 2057 del Código de Procedimiento Civil.

2º. Mediante el incidente de impugnación de la cuantía.

3º. Por vía de la excepción dilatoria del artículo 821 «la incompetencia de jurisdicción» Pr.

3.4. Modiicación de la competencia objetiva por conexión

La conexión inluye de muy diversa manera y amplitud respecto de los criterios de competencia. En este momento nos interesa señalar lo siguiente:

1º. Como regla general los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para conocer de las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de las sentencias (art. 254 Pr).

2º. Un caso particular se da en el supuesto de acumulación de acciones: Las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las de mayor cuantía.

En estos casos se determinará la competencia del Juez, según fuere el interés total de las acciones acumuladas (art. 833 Pr).

3.5. La competencia por razón de la materia

Es éste uno de los parámetros que integra el criterio de competencia objetiva. Es el criterio más sencillo para determinar el Tribunal competente por razón de su jerarquía. El propio Código de Procedimiento Civil señala, caso por caso, especíicamente, el Tribunal competente. Las razones que abonan este criterio de estricta oportunidad (o inoportunidad) legislativa son criticables por cuanto no permiten sentar regla general alguna en la materia. Es un criterio altamente casuístico, cuyo campo abonado lo constituye la materia de los proceso especiales.

En todos estos casos, al existir una norma legal que prevé expresamente el Tribunal jerárquicamente competente puede decirse que la competencia objetiva se determina automáticamente.

3.6. La competencia por razón de la cuantía

Sin embargo, las normas genéricas para determinar la competencia objetiva de un Tribunal vienen concebidas en función de la cuantía del objeto del proceso.

Por ello el Pr., establece unas reglas para determinar la clase de juicio utilizable, así como los incidentes a que puede dar lugar la impugnación de la cuantía.

3.6.1. Reglas para determinar la cuantía de los juicios

Como regla general incumbe al actor ijar con precisión en la demanda la cuantía objeto del pleito, conforme el baremo general y a las reglas especiicas que señala el Código de Procedimiento Civil, para concretarla en casos particulares.

Estas reglas para calcular el valor de las demandas y determinar por él la clase de juicio en que hayan de ventilarse son las siguientes (art. 285 Pr):

1º. En las acciones posesorias y reivindicatorias, se calculará el valor de la cosa objeto del pelito por el que conste en la escritura más moderna de su adquisición. A falta de escritura se estará a las disposiciones generales.

2º. En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre validez del título mismo de la obligación en la totalidad.

3º. Si se pidieren en la demanda los daños y los perjuicios juntos con el principal, se tendrá por líquida la cuantía, si se expresare de un modo determinado el valor de lo principal y de los daños y perjuicios. Si no se hiciere así, no se tomará en cuenta más que el valor del principal, y no se entenderán los daños y perjuicios.

4º. Para la ijación del valor de la demanda sólo se tomaran en cuenta los frutos e intereses vencidos.

5º. Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor o dos o mas acreedores entablaren por separado su demanda, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la cantidad a que asciende la reclamación.

6º. El las demandas que comprendiere créditos o acciones contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.

7º. En las demandas de desahucio se estimará la cuantía de la acción por el valor de la renta durante un semestre.

8º. Si el juicio versare sobre el derecho de exigir prestaciones periódicas perpetua o por tiempo indeterminado, se considerará la acción como de mayor cuantía.

9º. En los juicios para reclamar pago de cédulas hipotecarias, será Juez competente el que lo sea atendido el monto de la obligación hipotecaria porque fueron emitidos, inclusive los intereses vencidos, si los hubiere.

10º. Si el demandante no acompañare documentos, o si de ellos no apareciere estar esclarecido el valor de la cosa y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

11º. Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo indicado en el inciso 1º de este artículo, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

12º. Por el simple hecho de haber comparecido ante el Juez para cualquier diligencia o trámite del juicio, todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del Juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.

13º. Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que indican los incisos anteriores, el Juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se reputará por el mero valor de ella para el efecto de determinar la cuantía del juicio el que dicho perito ijare.

14º. Si lo que se demanda fuere el resto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en partes, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.

Las demandas cuya cuantía sea inestimable, como las que versan sobre el estado civil y condición de las personas, son del conocimiento del Juez de Distrito de lo Civil (art. 284 Pr).

Si el valor de la cosa disputada aumentaré o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la Ley (art. 286 Pr).

Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna, en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por las costas o daños causados durante el juicio.

Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda, se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la demanda (art. 287 Pr).

4. Tratamiento procesal de la competencia territorial

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