Engineering Curricula
5.5 Structures and Delivery
Hemos señalado que la suspensión del ajuste fiscal por inflación introducido por la ley 23.260 se produjo por el art. 39 de la ley 24.073. En efecto, dicha norma dispuso las tablas e índices que a esos efectos debía elaborar la D.G.I. para ser aplicadas a partir del 01/04/92 como índice de actualización; en todos los casos debían tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992. Ello implicaba que a partir de marzo de ese año el índice de actualización sería igual a 1.
Como hemos señalado, dicha norma era consecuencia del Régimen de Convertibilidad establecido por la ley 23.928 que necesitó reflejar en el ámbito fiscal la situación de estabilidad y no de inflación general.
Pero aun si se pretendiera sostener que el art. 39 de la ley 24.073 implicó una derogación del ajuste fiscal, debe interpretarse que dicha derogación ha quedado sin efecto en razón de que las circunstancias que habrían motivado tal derogación también quedaron sin vigencia.
Rige el principio que al cesar la razón de la ley cesa su disposición.
Una adecuada interpretación jurídica obliga a tener en consideración las circunstancias sociales y económicas que condicionan su aplicación. Por ello, frente al contexto inflacionario debe aplicarse el sistema vigente para gravar únicamente ganancias reales.
Ello ha ocurrido tanto por la reiniciación del proceso inflacionario que destruyó la estabilidad que jurídicamente consagró la convertibilidad y que fue el fundamento del dictado del art. 39 de la ley 24.073, como por la presencia en el mundo jurídico de la ley 23.928 que habría consagrado la convertibilidad y que derogó la ley 25.561.
Sostener lo contrario, es decir, pretender que el art. 39 de la ley 24.073, se encuentra vigente implica una interpretación claramente inconstitucional, pues originaría resultados gravables en el impuesto a las ganancias de meras ganancias ficticias o nominales en violación a elementales principios
y garantías constitucionales de la tributación.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Según el autor, se entiende que la capacidad
89 virtud del cual, en relación con el caso, el tributo no puede asumir como hecho imponible una riqueza que constituya la fuente productiva.
La más importante doctrina internacional consultada por dicho autor, ha expresado que la
capacidad contributiva exige que se tenga en cuenta la continua depreciación monetaria y que la
determinación del incremento de valor debe ser efectuada en términos monetarios homogéneos. Adicionalmente, señala Fonrouge, que la pérdida del valor de la moneda comporta además un agravamiento de la presión tributaria en los impuestos progresivos por la aplicación de tipos más elevados a rentas que son solo formalmente más altas.
Existe también consenso en la doctrina argentina en cuanto a que la inflación produce perturbaciones graves sobre la capacidad contributiva objetiva al deformar la cuantificación de los rendimientos netos.
Por ello, cabe colegir que pretender la no aplicación del régimen de ajuste por inflación fiscal a nuestra ley de impuesto a las ganancias configura una clara violación al principio constitucional de
capacidad contributiva que, aunque implícito en nuestra Constitución, ha sido pacíficamente aceptado
por nuestra más destacada doctrina y receptado por nuestra jurisprudencia.
PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD: El principio esencial de que las contribuciones no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta no está expresamente consagrado en nuestra
Constitución Nacional, pero se haya garantizado en forma implícita en virtud de las garantías de que la Constitución otorga a la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y la prohibición de la confiscación.
Por medio de un desarrollo jurisprudencial extenso y casuístico, nuestra Corte Suprema de Justicia ha determinado pautas de confiscatoriedad frente a ciertos gravámenes nacionales y locales.
Naviera de Casanovas, autor consultado por Fonrouge y al que aludimos, ha afirmado que en contextos inflacionarios, el mayor valor que adquieran los bienes a los efectos tributarios debe ser existente y real debiendo corregirse en su caso los efectos de la desvalorización de la moneda. De lo contrario-continua- el impuesto puede llegar a tener efectos confiscatorios, ya que la plusvalía debe ser el resultado de dos valores homogéneos… Recayendo el tributo sobre una riqueza inexistente, se produce un efecto confiscatorio sobre la riqueza sectorial gravada. El tributo deberá ser solventado con otras fuentes de riqueza.
90 PRINCIPIO DE PROPIEDAD: Resulta violado el principio consagrado en los arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional, en virtud del cual la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella sino por medio de sentencia fundada en él.
La no aplicación del sistema de ajuste fiscal por inflación en el impuesto a las ganancias implica una violación a este derecho consagrado por nuestra Constitución.
GARANTÍA INNOMINADA DE RAZONABILIDAD: La doctrina recuerda que la razonabilidad es una garantía constitucional de la tributación que funciona:
1) Como garantía innominada
2) Como complemento de cada garantía tributaria explicita de la Constitucion.
Estaríamos ante un claro supuesto de violación a la garantía innominada de razonabilidad en la medida en que el criterio fiscal implicaría el pago del tributo sobre ganancias ficticias.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: Este principio, cuya esencia se encuentra en la susceptibilidad de la previsión objetiva por parte de los particulares de sus situaciones jurídicas, viene siendo objeto de estudio por parte de la doctrina y lentamente se puede observar su incorporación incipiente en las decisiones jurisprudenciales.
Todo contribuyente que vive inmerso en un proceso inflacionario tiene razonada expectativa en que nunca será obligado a tributar sobre ganancias ficticias, pues es de la esencia del tributo al cual está obligado que existan ganancias reales y no nominales.