Anders Berglund
5. Students' understanding of the general concept of a network protocol
específicas):
a) Alojamiento compartido: el titular comparte el uso de su pro- pia vivienda.
b) Alojamiento no compartido: casa de turismo rural: edificio independiente.
c) Apartamento de turismo rural: conjunto independiente de habitaciones.
2.- Según instalaciones y servicios:
a) Básica.
b) Superior: que debe cumplir con las prescripciones estable- cidas en la categoría básica y que son comunes a todos los tipos de Viviendas de Turismo Rural, más los requisitos relacionados con la ubicación, coherencia con el entorno, n.º de baños, calefacción, estilo decorativo y calidad del servicio.
ASTURIAS
Alojamientos de Turismo rural: establecimientos que se ubican en asentamientos tradicionales de población de menos de 500 habitantes, o en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en las siguien- tes modalidades:
a) Hoteles rurales: requisitos técnicos establecidos en el régimen general aplicable a hoteles.
b) Casa de Aldea: viviendas autónomas e independientes con carac- terísticas propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona. Capacidad máxima de 15 plazas, incluidas supletorias, en un máximo de 7 habitaciones. Contemplada en la matriz.
1. Según la modalidad de explotación: - Contratación individualizada. - Contratación íntegra del inmueble.
2. En función de la calidad de servicios e instalaciones se cla- sificarán en tres categorías identificadas por uno, dos y tres “trísqueles”.
c) Apartamentos rurales: se clasifican en bloques y conjuntos y se clasifican, además, en cuatro categorías, identificadas por llaves, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios (pres- cripciones técnicas específicas).
d) Núcleo de turismo rural.
ISLASBALEARES
Servicios turísticos prestados en el medio rural. Modalidades:
a) Hotel rural: máximo de 50 plazas y máximo de 25 unidades de alojamiento.
b) Agroturismo: máximo de 24 plazas y máximo de 12 unidades de alojamiento con un baño cada 2 unidades.
c) Turismo de Interior: viviendas ubicadas en los cascos antiguos de los núcleos urbanos que se hallen situadas a una distancia míni- ma de 500 m, de tipología tradicional que conformen una sola vivienda y construidas antes del 1 de enero de 1940.
d) Otras ofertas complementarias: servicios de atracción turística para el esparcimiento, entretenimiento y manutención.
CANARIAS
Alojamientos para el turismo rural:
a) Casas rurales:
• inmueble de uso exclusivo, capacidad máxima de 6 plazas.
• inmuebles aislados, un máximo de 6 viviendas de uso exclusi- vo conformando una misma unidad dentro de la finca teniendo como máximo dos habitaciones dobles y/o indivi- duales, con una capacidad máxima de 6 habitaciones. • inmuebles de utilización conjunta, máximo 8 plazas en habi-
taciones dobles y/o individuales, no pudiendo sobrepasar las 15 plazas.
b) Hoteles rurales: máximo 20 hab. dobles o individuales.
Casas rurales: edificaciones de arquitectura tradicional canaria, o de excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas, vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, localizadas en suelo rústi- co o excepcionalmente en cascos urbanos de valor histórico-artístico, siempre que se hallen enclavados en el entorno rural y no estén en suelo declarado de uso turístico. Incluidas las casas solariegas familiares, los alpendes, cuartos de aperos, cuadras, colgadizos, pajeros u otras similares que respondan a los conceptos antes mencionados.
CANTABRIA
Se entiende por medio rural aquellas partes de la geografía dedicadas a la agricultura, ganadería, silvicultura o a la pesca, de hábitat poblacional disperso o en núcleos poblacionales que mantengan los caracteres, arqui- tectura y actividades propias del medio rural.
Alojamientos y actividades:
a) Palacios y casonas cántabras: incluidas en inventarios oficiales. b) Posadas de Cantabria: tipología constructiva propia de las dife-
rentes comarcas del medio rural de Cantabria.
c) Casas de labranza: alojamientos que mantengan activas las explo- taciones agropecuarias, no es obligatoria la tipología constructi- va cántabra si no se piden subvenciones.
d) Viviendas rurales: inmuebles independientes, que se oferten al público en su totalidad o en la modalidad de apartamentos. Independientes al resto del inmueble que ocupen los titulares de
la explotación y que responden a tipologías constructivas rura- les. No incluidos pisos.
e) Albergues turísticos: establecimientos públicos de alojamiento para grupos que ofertan actividades complementarias. Se acep- tan literas.
f ) Empresas de turismo activo: ofertan actividades de turismo acti- vo y aventura. Excepcionalmente podrán no estar ubicadas en el medio rural.
CASTILLA-LAMANCHA
Se entiende por Casa Rural la ubicada en poblaciones menores de 10.000 habitantes, si fuera superior que esté situada fuera del casco, con características arquitectónicas acordes con la zona geográfica donde se halle. Dotada con instalaciones y servicios mínimos y que oferte un máxi- mo de 6 habitaciones y un mínimo de 2 habitaciones dobles. Que el titu- lar oferte los servicios durante ocho meses al año, siendo obligatorios abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre.
Clasificación de las Casa Rurales en función del régimen de explota- ción:
a) Casas Rurales de alojamiento compartido: el titular comparte el uso de su propia vivienda con una zona o anexo dedicada al hos- pedaje.
b) Casas Rurales de Alquiler: se cede el uso y disfrute de la vivien- da en su totalidad.
c) Casas de Labranza: el propietario, usufructuario o arrendatario regenta una explotación agrícola, ganadera o forestal y presta el servicio de habitación como actividad complementaria.
CATALUÑA
Se definen los tres grupos que conforman la modalidad de residèn- cia-casa de pagès, según el grado de relación del usuario con los habitan- tes del mundo rural.
Según características:
a) Masía: edificación aislada, situada en el medio rural, fuera del núcleo de población que respeta la tipología arquitectónica de la zona, anterior al año 1950. Se encuentra en una explotación agrícola, ganadera o forestal, actividades que coexisten con la actividad turística, que el titular viva en la misma finca. b) Casa de poble: vivienda unifamiliar, situada en núcleos de pobla-
ción de menos de 1.000 habitantes, respeta la tipología arqui- tectónica de la zona, anterior al año 1950. Se encuentra en una explotación agrícola, ganadera o forestal, actividades que coexis- ten con la actividad turística, que el titular viva en la misma finca. No pisos.
c) Allotjament rural independent: unidad de alojamiento (prescrip- ciones técnicas específicas).
EXTREMADURA
Se entiende por Casa Rural la vivienda independiente y autónoma, de arquitectura tradicional, ubicada en el campo en núcleos de población rural. La declaración de Casa Rural se otorgará por el procedimiento y en atención a las circunstancias de ubicación, tipología, habitabilidad y demás condiciones establecidas en el Decreto 120/1998.
Clasificación:
a) Alojamientos Turísticos Extrahoteleros: • Casas rurales
-de alojamiento compartido -de alojamiento no compartido • Agroturismo.
• Apartamentos turísticos que obtengan la especialización de rural.
Las viviendas de turismo rural se clasificarán por calidad, situa- ción y servicios en tres categorías: básica, media y superior. La categorías vendrán especificadas mediante 1, 2, ó 3 encinas res- pectivamente.
b) Alojamiento de Turismo Rural Hotelero:
Hoteles que obtengan la especialización de rural. Categoría única.
GALICIA
Alojamientos turísticos rurales, en atención a su singularidad edifi- cativa y el valor arquitectónico, se clasifican en tres grupos: A, B, C.
Grupo A: Pazos, castillos, Monasterios, casas grandes y casas recto- rales, situadas en el medio rural que, por sus características, son conocidas como tales por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Grupo B: Casas de Aldea situadas en el medio rural que, por su antigüedad y características de construcción responden a la tipi- cidad de las casas rústicas gallegas.
Grupo C: Casas de Labranza, casas rústicas situadas en el medio rural y con habitaciones dedicadas al alojamiento de huéspedes, en las que se desarrollan actividades agropecuarias de las que puedan participar los huéspedes. Esta forma de turismo es la definida como agroturismo.
Los establecimientos comprendidos en los grupos A y B podrán cla- sificarse a su vez en alguna de las siguientes modalidades:
a) Hospedería: si el titular y su familia comparten el uso de la vivienda con una zona dedicada a huéspedes en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios comprende como mínimo, la media pensión.
b) Residencia: cuando los usuarios dispongan de las instalaciones en régimen extrahotelero o también cuando, compartiendo la vivienda con los titulares, la oferta de servicios del estableci- miento no comprenda como mínimo, la media pensión.
MURCIA
Se crea la modalidad de alojamiento turístico especial en zonas de interior y podrán optar a esta clasificación aquellos inmuebles que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ubicados fuera del litoral (se entiende como litoral al espacio situado a 5 Kilómetros tierra adentro).
b) Los alojamientos deberán estar situados en edificaciones de carácter no convencional con respecto al régimen hotelero y extrahotelero. A título enunciativo se indican los siguientes: residencias de campo, molinos y almazaras, viviendas en huer- tos, torres, etc.
La capacidad máxima de los alojamientos será de 6 personas en núcleos urbanos y de 12 en el medio rural.
NAVARRA
Se entiende por alojamiento turístico en Casa Rurales, la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante pago de un precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la zona donde se ubique y reúna las instalaciones y servicios mínimos definidos en el Decreto Foral. Se determinan las características de los inmuebles destina- dos a Casas Rurales y se clasifican según la modalidad de alojamiento en: a) Casas Rurales de Habitaciones: aquellos establecimientos en los que se presta servicio de habitación, en una vivienda donde el titular del mismo comparte el uso de su propia vivienda, con una zona o anexo dedicado al hospedaje.
b) Casas Rurales Vivienda: aquellos establecimientos en los que se presta servicio de residencia, mediante cesión del uso y disfrute de la vivienda en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.
A su vez las Casas Rurales se clasifican con 1, 2 y 3 Hojas, utilizan- do criterios de clasificación para la asignación de la categoría, mediante circunstancias que deben concurrir según sus instalaciones y servicios y a un sistema de asignación de puntos según sea el entorno y las infraestruc- turas de la Casa Rural.
El Agroturismo queda reservado a las Casas Rurales en las que el titular o gestor desarrolle actividades agropecuarias, en las que puedan participar los clientes, y se realicen en un entorno próximo al estableci- miento.
Queda prohibido el uso de términos como Alojamiento Rural, Turismo Rural y derivados o similares que induzcan a confusión.
PAÍSVASCO
a) Agroturismo:
• servicio de alojamiento en habitación (mín. 4 plazas y máx. 12 plazas).
• servicio de alojamiento en una dependencia cedida en su con- junto (máx. 10 plazas).
Se consideran establecimientos de agroturismo el constituido por una dependencia o conjunto de ellas integradas y destinadas conjuntamente a vivienda y a satisfacer las necesidades de una explotación agraria. Deben responder a las arquitecturas tradi- cionales de montaña o propias del medio rural y estar ubicadas en núcleos rurales.
b) Hotel rural: reglamento hotelero. c) Casa Rural:
• Alojamientos en habitaciones de viviendas particulares (máx. 12 plazas).
• Viviendas turísticas vacacionales (máx. 10 plazas). d) Camping Rural.
e) Apartamento rural: apartamentos turísticos situados en el medio rural, en edificios o construcciones que responden a la arquitec- tura tradicional típica de la comarca o zona.
LARIOJA
La casa rural es aquella conformada por una o más edificaciones uni- das convenientemente, sin perjuicio de que la zona dedicada al alojamien- to turístico se realice en plantas independientes del inmueble o en todo su conjunto. Debe reunir una serie de requisitos y condiciones para ser cla- sificada como tal.
VALENCIA
Modalidades de alojamiento turístico en las zonas de interior: a) Casas rurales
• alojamiento compartido, debe reunir ciertas características. • alojamiento no compartido, debe reunir ciertas características
diferentes al anterior.
Esta modalidad de alojamiento se podrá prestar en viviendas ais- ladas o diseminadas y en las que formen parte del núcleo urba- no. Los edificios donde se ubiquen no tendrán más de tres plan- tas y no se encontrarán en el borde de carreteras nacionales o autonómicas de primer rango ni a una distancia determinada de vertederos u otros factores de contaminación medioambiental. b) Alojamiento en acampada en finca particular.
c) Alojamiento en albergue turístico de uso colectivo: instalacio- nes de uso colectivo y acompañado necesariamente de la prác- tica de alguna actividad, de carácter deportivo, cultural, de ocio o similar.
BIBLIOGRAFÍA
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CIDO Centre d’informació i documentació oficials de la Diputación de Barcelona.
Londres, 57.
Tel. 93- 402 25 14, Fax 93- 402 25 15 Internet: www.diba.es/iedicions e-mail: [email protected]
Centre de Documentació del Col.legi d’Ap. i Arquitectes tècnics de Barcelona
Bon Pastor, 5, 5ª i 6ª Planta
Tel. 93-240 23 80, Fax 93-240 23 81 Internet: www.apabcn.es
e-mail: [email protected]
CIDEM : Centre d’Innovació i Desenvolupament Empresarial Provenza, 339 Tel. 93-476 72 00 Internet: www.cidem.com WEBS CONSULTADAS ANDALUCÍA: •http://www.mesadelturismo.com/common/mt/unidad/material/rural/tr_an dalucia.php3 •http://www.umav.net/common/mt/compendio/turismo_rural.shtm ARAGÓN: •http://www.mesadelturismo.com/common/mt/unidad/material/rural/tr_ar agon.php3
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CASTILLA Y LEÓN: (Ley 10/1997 de 19 de Diciembre de turismo) •http://www.mesadelturismo.com/common/mt/unidad/material/rural/tr_ca
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www.umav.net/common/mt/compendio/turismo_rural.shtm - 12k ANDALUCÍA
- Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo activo, deroga el Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre ordena- ción de los alojamientos en casas rurales andaluzas.
ARAGÓN
- Decreto 113/86, sobre la ordenación y regulación de los alojamientos denominados “viviendas de turismo rural”.
- Decreto 84/95, de 25 de abril. Reglamento de Ordenación de albergues y refugios.
- Decreto 69/97, de 27 mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de los alojamientos turísticos denominados Viviendas de Turismo Rural.
ASTURIAS2
Criterios para la construcción y rehabilitación 147
2Asturias, cuyo Decreto 26/91 de 20 de febrero por el que se crea y regula la modalidad de
alojamiento turístico, denominado "Casa de Aldea" debe ser completado necesariamente por la Resolución del 26 de abril de 1993 que lo desarrolla, pese a nuestra intención de limitar el objeto del estudio a los decretos autonómicos.
- Decreto 26/1991, de 20 de febrero, por el que se crea y regula la moda- lidad de alojamientos denominados casa de aldea.
- Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural.
BALEARES
- Decreto 62/1995, de 2 de junio. Regula la prestación de servicios turís- ticos en el medio rural.
- Orden de 13 de octubre de 1.995 por el que se desarrolla el Decreto 62/95.
CANARIAS
- Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo.
- Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los esta- blecimientos de alojamiento de turismo rural.
- Decreto 39/2000, de 15 de marzo, por el que se modifica el anexo I, letra c, apartado g), del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural. - Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias. CANTABRIA
- Decreto 50/1989, de 5 de julio, sobre Ordenación y Clasificación de establecimientos hoteleros.
- Decreto 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades turísticas en el medio rural de Cantabria.
CASTILLA-LA MANCHA
- Decreto 43/1994, de 16 de junio, sobre ordenación de alojamientos de turismo rural.
CASTILLA Y LEÓN
- Decreto 84/95, de 11 de mayo de Ordenación de alojamientos rurales. - Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de Turismo rural.
CATALUÑA
- Decreto 214/95, de 27 de junio, regula la modalidad de alojamientos turísticos residencia-casa payés.
EXTREMADURA
- Decreto 120/1998. Turismo Rural. Ordenación del alojamiento en el medio rural.
GALICIA3
- Orden 2 de enero de 1.995, sobre ordenación de establecimientos de turismo rural.
- Orden de 7 de mayo de 1.996 por el que se modifica la de 2 de enero. MURCIA
- Decreto 79/1992, de 10 de septiembre, de regulación de alojamientos turísticos especiales en zonas del interior.
NAVARRA
- Decreto Foral 105/1993, de 20 de marzo, Reglamentación de las casas rurales.
- Decreto Foral 53/1995, de 20 de febrero, que modifica parcialmente el Decreto 105/93.
- Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el aloja- miento en Casas Rurales.
PAÍS VASCO4
- Decreto 295/1988, de 8 de noviembre. Crea la modalidad de alojamien- to turístico agrícola.
- Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se regulan los apartamen- tos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales, los alojamientos en habitaciones de casas particulares y las casas rurales.
- Decreto 210/1997, de 23 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.
LA RIOJA
- Decreto 11/94, de 24 de febrero sobre regulación de alojamientos en posadas.
- Decreto 8/1995, de 2 de marzo, sobre regulación y ordenación de los alojamientos en casas rurales.
Criterios para la construcción y rehabilitación 149
3 Galicia, cuyo turismo rural no aparece contenido en decretos sino en órdenes, no es por ello
objeto de una tabla clasificatoria propia, lo que no impide que sea estudiada en el presente informe. El turismo rural en Galicia está regulado por una orden de 2 de enero de 1995 modi- ficada por la orden de 7 de mayo de 1996, por la que se establece la ordenación de los esta- blecimientos de turismo rural.
4 País Vasco: el decreto regulador de Turismo Rural, 128/a996 de 28 de mayo, modificado por
el Decreto 23-9-97 deroga el capítulo 1º del Decreto 295/88 de 8 de noviembre, por el que se crea la modalidad de alojamiento agrícola. El capítulo derogado es el que alude precisamen-