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Chapter 8 General discussion and conclusions

8.2 Study limitations

1.- En cuanto la persona del Mandatario.

En el Mandato Civil, el mandante tiene amplia libertad para escoger a su mandatario. Sin necesidad que éste tenga alguna aptitud especial. Por ejemplo: el mandatario no necesita tener Jus Postulandi.

1.- En cuanto la persona del Mandatario.

En el Mandato Judicial el mandante no tiene libertad para escoger a su mandatario. Porque el mandato judicial necesariamente debe ser concedido a favor de alguna de las personas que indica el artículo 2º de la Ley Nº 18.120, y se trata de personas que tienen Jus Postulandi.

En el Mandato Judicial, el mandatario requiere contar con conocimientos especiales, jurídicos respecto el proceso. El Jus Postulandi también se exige a la persona a quien se delega el mandato judicial. El Delegado es “aquella

persona a quien el mandatario judicial le entrega sus mismas facultades de representación”.

MANDATO JUDICIAL MANDATO CIVIL

3.- Respecto las facultades del Mandatario.

En todo mandato (sea civil o judicial) es fundamental establecer las atribuciones del mandatario; es decir, consagrar en forma precisa aquello que el mandatario puede o no hacer en representación de su mandante.

En el Mandato Civil el mandatario tiene las facultades que el mandante libremente le otorga; o en su caso, el mandante tiene la facultad de restringir el mandato.

3.- Respecto las facultades del Mandatario.

En el Mandato Judicial no existe libertad en cuanto las facultades del mandatario, porque existen ciertas facultades que nunca se pueden restringir o que están implícitas en todo mandato judicial. En cambio, hay otras facultades que sí pueden ser restringidas.

Entonces, tratándose del Mandato Judicial, la ley distingue dos tipos de facultades:

a) Facultades Ordinarias. Aquellas que nunca pueden faltar en el mandato judicial. Siempre se entienden incorporadas, cualquiera sea la redacción del mandato, incluso si el mandante las restringe.

No pueden ser negadas porque se entiende que son facultades imprescindibles para que el mandatario se pueda desempeñar o desenvolver adecuadamente en el juicio. Están regulas en el artículo 7 inciso 1º del CPC.

b) Facultades Extraordinarias o Especiales. Aquellas que no se entienden incorporadas de pleno derecho en el mandato sino que se requiere mención expresa del mandante. Están reguladas en el artículo 7 inciso 2º del CPC. Si no hay mención expresa se entienden como no conferidas. Incluso pueden restringirse o no otorgarse, y esto no significa que se le impida al mandatario desenvolverse en el juicio.

***Siempre que se confiere un mandato judicial a cualquier persona con Jus Postulandi, hay que indicar las facultades que se le otorgan. Si nada se dice al respecto se entiende que cuenta con las facultades ordinarias.

Si el mandato judicial requiere de atribuciones extraordinarias, pero no se las han atribuido y necesita realizar algún acto que diga relación con el artículo 7 inciso 2º del CPC, el mandatario no lo podrá realizar. Y si llega a realizarlo se declarará nulo el acto celebrado bajo estas condiciones.

2.- En cuanto la forma como se perfecciona o constituye. El Mandato Civil es consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento o acuerdo de voluntades entre el mandante y mandatario.

2.- En cuanto la forma como se perfecciona o constituye. El Mandato Judicial es solemne porque debe constar por escrito. Para estos efectos la ley establece diversas formas de constituir el mandato judicial. Algunas de estas formas las contempla el artículo 6 del CPC:

a) Por Escritura Pública otorgada ante notario u oficial del Registro Civil.

b) Por Acta otorgada o extendida ante el juez letrado o juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes.

c) Por Declaración escrita del Mandante, autorizada por el Secretario del tribunal que está conociendo de la causa.

Esto normalmente se cumple en la primera presentación. O en su defecto, en los tribunales nuevos, debe ser autorizada por los Jefes de la Unidad administrativa que tiene a su cargo la Administración de Causas.

Estas son tres formas que establece el artículo 6 del CPC, sin perjuicio que el mandato judicial se constituya de otras formas, como las que siguen:

d) A través de las reglas que establece la ley, específicamente el artículo 12 y siguientes del CPC, para nombrar Procurador Común.

e) Otra forma se refiere al caso de los Instrumentos Privados Mercantiles, mediante el endoso del documento en comisión de cobranza o por la cláusula “Valor en Cobro” hecho a favor de un abogado, en que la ley entiende en tal caso, que tiene las atribuciones de un mandatario judicial. Ello de acuerdo al artículo 29 de la Ley Nº 18.092 sobre Letras de Cambio.

f) También hay normas especiales en el artículo 54 de la Ley Nº 19.718 sobre Defensoría Penal Pública.

• ¿Qué pasa si no se cumple con la carga procesal de designar correctamente al Mandatario Judicial?

Si no se cumple esta carga procesal, respecto el patrocinio, el juez no proveerá la solicitud, no le da curso a la presentación que hace la parte y se la tiene por no presentada para todos los efectos legales (Art. 1 inciso 2º Ley Nº 18.120).

En el caso del mandato judicial, si no se otorga conforma a la ley (porque por ejemplo: no lo autorizó el secretario del tribunal, o no se adjuntó la escritura pública, o cualquier otro defecto) la misma Ley Nº 18.120 establece que si al momento en que la ley debe pronunciarse respecto del mandato no estuviera bien constituido, el tribunal debe limitarse a la debida constitución del mandato dentro del plazo máximo de 3 días. Si el plazo se extingue y el mandato sigue mal constituido, la ley entiende que la solicitud no ha sido presentada. En cualquier caso, las sanciones son importantes porque el hecho de incumplir estas cargas procesales establecidas por ley implica que las partes queden en una situación de desventaja.

• Estudio en particular de las Facultades del Mandato Judicial.

a) FACULTADES ORDINARIAS. Aquellas que están establecidas en el artículo 7 inciso 1º del CPC.

Le confieren al mandatario las atribuciones necesarias para desempeñar normalmente su función en todos los trámites del juicio.

Características de las Facultades Ordinarias.

1.- Son facultades legales. Las establece el legislador, por lo que no pueden ser negadas, si así lo hicieren el acto sería nulo.

2.- Son facultades esenciales del mandato judicial porque existen, incluso, contra la voluntad de las partes, ya que la ley las considera indispensables para una determinada actuación.

3.- Son facultades generales porque el mandatario puede actuar en una cantidad ilimitada de actos en el proceso; la ley no establece el número de actos. No son atribuciones taxativas, a diferencia de las facultades extraordinarias.

Contenido de las Facultades Ordinarias.

El mandato judicial se entenderá conferido para todo el juicio en que se pretende, también es válido para toda gestión no judicial.

Estas facultades le permite al mandatario judicial:

1) Tomar parte o intervenir en todos los trámites e incidentes del juicio.

El mandato judicial faculta al mandatario para intervenir durante todo el juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. Esta ejecución implica un procedimiento distinto, independiente del juicio declarativo y posterior a éste.

El procurador puede intervenir en todas las diligencias que componen el juicio. Por ejemplo: no se puede conferir el mandato para que sólo represente hasta la etapa probatoria; en tal caso se estaría

4.- Respecto la Delegación del Mandato.

Tratándose del Mandato Civil, para que el mandato se pueda delegar se requiere de autorización del mandante. Los actos que realiza el delegado no afectan al mandante.

4.- Respecto la Delegación del Mandato.

En el Mandato Judicial no se requiere de esta autorización. Si se delega el mandato judicial el delegado también debe ser una persona con Jus Postulandi.

El artículo 7 inciso 1º del CPC establece que el mandato judicial no se podrá delegar cuando esta facultad ha sido negada por el mandante.

limitando el mandato. La ley dice que toda restricción, limitación o negación de las facultades del artículo 7 inciso 1º son nulas.

2) Tomar parte o intervenir en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención; salvo que la ley exija la comparecencia personal de la parte.

La reconvención es “la acción que deduce el demandado en contra de su demandante en un mismo juicio y valiéndose del mismo procedimiento”. Es una cuestión que tiene que fallarse en el mismo juicio.

El mandato judicial habilita al mandatario para intervenir en todas las cuestiones hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva; ésta se puede hacer ejecutar a favor de la parte a la cual le ha sido declarado un derecho. La ejecución de la sentencia equivale al ejercicio de la acción de cosa juzgada.

La ejecución puede tener lugar dentro del miso expediente donde consta la resolución que se quiere hacer cumplir, o se puede iniciar una juicio ejecutivo distinto (teniendo como título ejecutivo al sentencia definitiva condenatoria).

Se discute si el mandato judicial otorgado para casos específicos, serviría para iniciar un juicio ejecutivo. La conclusión es que el mandato sirve para dar cumplimiento a la resolución, cualquiera que sea el sistema que se utilice para ello ya que la ley no distingue.

Delegación del Mandato Judicial.

El inciso 1º del artículo 7 del CPC contempla la posibilidad de delegar el mandato judicial. Y tratándose de esta delegación existen diferencias entre el mandato civil y el judicial. Así:

- En el Mandato Civil. Para que el mandato se pueda delegar se requiere de autorización del mandante. Los actos que realiza el delegado no afectan al mandante.

- En el Mandato Judicial. No se requiere de esta autorización. Si se delega el mandato judicial el delegado también debe ser una persona con Jus Postulandi.

El artículo 7 inciso 1º del CPC establece que el mandato judicial no se podrá delegar cuando esta facultad ha sido negada por el mandante.

b) FACULTADES EXTRAORDINARIAS o ESPECIALES. Aquellas que están consagradas en el artículo 7 inciso 2º del CPC. Se refiere a aquellas facultades que requieren de mención expresa en el mandato al momento en que se otorga. De lo contrario, el mandatario judicial no cuenta con dichas facultades.

Estas facultades permiten al mandatario judicial ejercer ciertos y determinados actos judiciales, los cuales son de gran trascendencia para el mandante ya que generalmente afectan su patrimonio.

Características de las Facultades Extraordinarias.

1.- Son convencionales. Su origen no es la ley sino que emanan de la voluntad del mandante; éste podría no conferirlas.

2.- Son accidentales al mandato (no le pertenecen ni esencial ni naturalmente). Para entenderlas incluidas es necesaria una mención expresa del mandante.

3.- Son de carácter dispositivo porque dicen relación con actos de disposición de bienes, en el sentido que van a afectar de alguna manera el patrocinio del mandante.

¿Qué se entiende por “Mención Expresa”? Al respecto se generó una discusión doctrinaria:

a) Algunos autores sostenían que las facultades habría que enumerarlas una por una. b) Otros postulaban que lo anterior no era necesario, sino que bastaba con una referencia genérica a las facultades extraordinarias.

c) La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en el sentido que se cumple con el requisito de “mención expresa” por el hecho de hacer una mención genérica de las facultades extraordinarias.

Si el mandato judicial nada dice al respecto, estas facultades extraordinarias no se entienden incorporadas porque no habría ninguna mención de ellas.

Contenido de las Facultades Extraordinarias.

1) Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Equivale a retractarse de la demanda, con lo cual se pierde la acción.

No es normal que la parte se desista de la demanda, por ello requiere de mención expresa. ***Se ha presentado la duda respecto a si el desistimiento podría hacerse en segunda instancia. Se ha entendido que es posible por cuanto el desistimiento se puede presentar en cualquier estado del juicio, siempre que exista juicio pendiente (Art. 148 y siguientes del CPC).

2) Facultad de aceptar la demanda contraria. Esto se denomina “allanamiento” a la demanda. Esta situación tampoco es normal. También es una facultad dispositiva.

3) Facultad de absolver posiciones. Es el medio o sistema que se utiliza para que se provoque en el juicio la confesión de la parte contraria. Las “posiciones” son las preguntas que se le formulan a las partes.

***En el mandato judicial se puede otorgar facultad al mandatario judicial para que confiese por su mandante. La parte contraria igualmente puede pedir al juez que la confesión sea hecha personalmente por la parte y no por su apoderado judicial.

4) Facultad para renunciar los recursos o los términos legales. La renuncia es siempre anticipada al ejercicio de un derecho (de lo contrario habría desistimiento). Todas estas renuncias requieren de mención expresa porque son limitativas del ejercicio del derecho a la defensa.

5) Facultad para transigir. El apoderado puede celebrar el contrato de transacción; esto significa, la facultad para llegar a un acuerdo o para preveer un litigio eventual. Implica el ejercicio de principios dispositivos.

Se ha planteado la discusión acerca la extensión de esta facultad, es decir, si ésta comprendería también otras figuras procesales similares a la transacción. Por ejemplo: avenimiento, conciliación. En general se ha entendido que sí, porque se producen los mismos efectos (todas estas figuras producen el término del juicio por acuerdo de las partes).

6) Facultad para comprometerse. Esto se refiere a someter un asunto determinado al conocimiento de árbitros; porque lo normal no es esto sino que los asuntos sean conocidos y resueltos por tribunales ordinarios.

7) Facultad para otorgar a los árbitros las facultades de arbitradores. Esto implica dos posibilidades:

7.a) Que al pactarse un arbitraje se establezca que va a ser de competencia de un arbitrador. 7.b) O bien, significaría darle a un árbitro de derecho facultades de arbitrador (transformarlo en árbitro mixto).

8) Facultad para aprobar convenios. O acuerdos a que puede llegar un deudor o fallido con sus acreedores para los efectos de solucionar o pagar las deudas. Esta es una facultad netamente dispositiva.

9) Facultad de percibir. Significa que el mandatario judicial tiene atribuciones para recibir sumas de dinero o cualquier otra especie a que sea condenada la parte contraria.

***Si en el mandato judicial no se otorgan algunas o todas estas facultades extraordinarias, y resultan necesarias en el juicio para que el mandatario ejecute algún acto en relación a dichas facultades que no le dieron, en tal caso la parte debe firmar junto con el mandatario judicial los escritos que digan relación con las facultades extraordinarias, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los TOP (Art. 2 inciso 6 Ley Nº 18.120).

• Delegación del Mandato Judicial.

En la delegación del mandato participan el mandante, mandatario y el delegado.

En el mandato judicial, si el mandante nada dice sobre la delegación, se entiende incorporada en el mismo, o sea, se puede delegar. Pero si expresamente el mandante se negare, no se podrá delegar el mandato.

***Por tanto no se trata de una facultad ordinaria ni extraordinaria sino que es especial (sui generis).

Pluralidad de Mandatarios Judiciales.

Se refiere a determinar si se puede o no otorgar un mandato a varias personas naturalmente habilitadas.

a) Tratándose del Mandato Civil. El otorgamiento del mandato se puede hacer a varios mandatarios. Es decir, se acepta el mandato común.

b) Tratándose del Mandato Judicial. Se ha discutido si se puede otorgar a varias personas. La doctrina está dividida, pero en general no se acepta, considerando el especial carácter que reviste el juicio y la naturaleza de la representación judicial. No se acepta para que no haya discrepancias.

En cambio, con el Patrocinio se ha entendido que no hay inconveniente en que una misma parte pueda tener más de un abogado patrocinante; ya que éste asume la defensa, no se producen los problemas de la representación o mandato común.

• Situaciones que contempla la Ley Nº 18.120 en relación al ejercicio doloso de las funciones de Abogados o personas habilitadas.

La ley distingue dos situaciones:

1.- El que sin ser abogado ejecute cualquiera de los actos a que esta ley (18.120) se refiere; es decir, la persona que sin ser abogado asuma o ejerza el patrocinio en algún juicio o gestión judicial ante cualquier tribunal de la República.

2.- O bien, el que sin ser abogado asume la representación en juicio o gestión judicial de la parte. En ambas situaciones, estas personas incurren en delito, e incurrirán en la pena de reclusión en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años). Ello según el artículo 3 de la Ley Nº 18.120.

Esta misma disposición agrega que en la misma pena incurrirá el que sin tener alguna de las calidades que señala su inciso 2º, represente a otro ante los tribunales; o sea, el que sin ser procurador del número, estudiante egresado de derecho, o en la práctica represente a otra persona en un asunto contencioso o no contencioso.

La ley, para evitar estos problemas, en la práctica le impone una obligación a los secretarios del tribunal o en su caso al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas. Dicha obligación consiste en que para autorizar un mandato judicial estos funcionarios deben cerciorarse que el mandatario reúna alguna de las calidades legales (Art. 4 Ley Nº 18.120).

• Situación especial en relación a la Comparecencia.

a) Agencia Oficiosa o Comparecencia Oficiosa ante los Tribunales. La ley parte del supuesto que cuando una persona comparece en juicio a nombre de otra desempeñando un mandato, debe exhibir el título que acredite la representación; hay que demostrar de dónde emana el mandato judicial (Art. 6 inciso 3 y 4 CPC).

Supuesto de la Agencia Oficiosa.

No obstante, en la práctica puede ocurrir que una persona deba comparecer en juicio o en una gestión judicial en beneficio de otra persona sin tener mandato o poder, este es el supuesto de la agencia oficiosa.

Como esta situación no es normal la ley es exigente; por tanto es necesario que el juez admita esta comparecencia.

***La persona que comparece en este caso se llama “Agente Oficioso o Gestor”, y éste no es mandatario ni representante legal.

Requisitos para que el tribunal acepte la Comparecencia del Agente Oficioso.

Para que el tribunal pueda aceptar esta comparecencia, el agente oficioso debe ofrecer una garantía de que el interesado aprobará lo que éste haya obrado en su nombre; debe explicar además cuáles son las circunstancias del caso.

Actitud del Tribunal. El tribunal, en estas condiciones, debe:

1.- Calificar las circunstancias que se hacen valer, 2.- Verificar la garantía ofrecida, y

3.- Fijar un plazo para que el interesado rectifique lo obrado.

Esa garantía o fianza del agente oficioso se llama “Fianza o Garantía de Ratificación” o simplemente “Fianza de Rato”; y su finalidad es ratificar las actuaciones que hizo la persona sin poder. O sea, puede suceder que el tribunal acepte o no la comparecencia del agente oficioso.

Requisitos del Agente Oficioso.

1.- El agente oficioso debe ser una persona con capacidad de ejercicio. 2.- Debe ser capaz de comparecer ante los tribunales.

De lo contrario, si no reúne estos requisitos, el agente oficioso debe hacerse representar por una persona que tenga Jus Postulandi.

¿Qué ocurre con las actuaciones que hay practicado en el juicio el agente oficioso? ¿Son válidas?

En principio, estas actuaciones son inválidas porque no tiene poder, y el juez admitió la comparecencia sujeto a rectificación posterior del interesado. Por lo cual hay que ver si el interesado