La facultad de impugnar corresponde exclusivamente a las partes procesales, y son objetos de impugnación las sentencias, autos y resoluciones, dentro del plazo legal. Así también cuando en un proceso existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, y la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, salvo que expresamente disponga lo contrario. Es por ello que, las partes procesales que consideren vulnerados sus derechos, pueden proponer los recursos de: Hecho; Apelación; Nulidad; Casación; y Revisión.
Recurso de Hecho.- Cuando el juez o tribunal hubieren negado los recursos
oportunamente interpuestos, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega.
Una vez interpuesto el recurso de hecho, el juez o tribunal sin ningún trámite, remitirá el proceso a la corte provincial, la cual admitirá o negará el recurso. En caso de aceptarse el recurso de hecho cuando se refiera a Nulidad o Apelación la misma corte provincial entrará a conocer y resolver en ocho días; y si se tratare de recursos de Casación o Revisión remitirá a la Corte Nacional.
Recurso de Apelación.- Procede en los siguientes casos:
1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.
2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.
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3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.
Este recurso debe estar debidamente fundamentado ante el Juez o Tribunal dentro de tres días de notificada la providencia.
Recibido el recurso la corte provincial convocará a las partes a una audiencia oral, pública y contradictoria dentro del plazo; una vez que las partes hayan intervenido y finalizado el debate, la Sala procederá a deliberar en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la misma audiencia.
Recurso de Nulidad.- la declaratoria de nulidad procede en los siguientes casos:
1. Cuando la jueza o juez de garantías penales o el tribunal de garantías penales hubieren actuado sin competencia;
2. Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; y,
3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.
El recurso se interpondrá dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento o de llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de la nulidad.
Si se interponen los recursos de nulidad y el de apelación, la Corte Provincial resolverá primero el de nulidad.
En la audiencia pública, oral y contradictoria las partes procesales expondrán respecto del recurso, intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la
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contraparte, habrá lugar a réplica. Los señores jueces podrán preguntar a las partes sobre los fundamentos de sus peticiones.
Si el recurso fuere interpuesto por la fiscalía, lo sustentará en la audiencia el fiscal provincial.
Recurso de Casación.- Se interpone dentro de los cinco días de haberse
notificado la sentencia, debiendo remitir el proceso a la Corte Nacional de Justicia. Tiene lugar cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya sea por: contravenir expresamente su texto; por indebida aplicación de la ley; y, por errónea interpretación de la misma.
Este recurso se fundamenta en audiencia oral, pública y contradictoria; así como puede ser interpuesto por el fiscal, el acusado o el acusador particular. Si fuere interpuesto por fiscalía el recurso debe ser fundamentado por el Fiscal General del Estado.
Recurso de Revisión.- Este recurso puede interponerse en cualquier tiempo,
siempre y cuando ya se haya ejecutoriado la sentencia condenatoria.
De conformidad a lo prescrito en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión se lo interpone en los siguientes casos:
1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;
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4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;
5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.
Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.
Este recurso se lo tramitará ante la Corte Nacional de Justicia, el escrito de interposición del mismo deberá estar debidamente fundamentado y en éste se anunciará la prueba.
La presentación de las nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión y la pretensión del recurrente, se resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria; finalmente la Corte Nacional dictará la sentencia que corresponda. Es preciso aclarar que en lo que respecta a la labor que desempeñan los defensores públicos del Subproceso de Impugnación se reduce exclusivamente al trámite de los recursos de casación y revisión a nivel nacional; ya que los otros recursos de los que se crean asistidos serán interpuestos y sustentados por los defensores públicos de las otras etapas.
Los defensores de impugnación desarrollan sus actividades de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Recursos de casación o revisión remitidos por las oficinas provinciales.- El Defensor Público de Impugnación debe estudiar el expediente e informar al defensor público que interpuso el recurso, acerca del estado de la causa; si fuera procedente, por escrito solicitará se señale día y hora para la audiencia de fundamentación del recurso; más previo a concurrir a la
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misma preparará los argumentos que serán expuestos en la audiencia, ya en la misma fundamentará el recurso.
Recursos de casación o revisión interpuestos por el subproceso de impugnación de Pichincha a nivel nacional.- El Defensor Público de Impugnación estudiará el caso para establecer la procedencia o no del recurso; en caso de que el recurso de casación fuera procedente, el Defensor preparará el escrito de interposición, y en los casos de revisión el defensor de impugnación obtendrá la prueba nueva que sustente su recurso, para lo cual debe trabajar con los familiares de la persona sentenciada en la preparación de testigos, obtención de documentos, etc.; también elaborará el escrito de petición solicitando se señale día y hora para la audiencia de fundamentación del recurso y preparará los argumentos que serán expuestos en la audiencia; finalmente en la audiencia de fundamentará el recurso.
Casos de oficio convocados por la Corte Nacional de Justicia.- El Defensor Público de Impugnación estudiará el caso, preparará los argumentos que serán expuestos en la audiencia, comparecerá a la misma y sustentará sus argumentaciones.
4.5. Defensor Público garantía de los derechos humanos en el marco del debido