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que el artículo 135 literal d) establece el deber de contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley. y si tomamos en cuenta que el fin supremo del Estado es la realización del bien común y es facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado.

COMPETENCIA TRIBUTARIA

Se define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.

consiste en el poder recaudar para el tributo cuando se ha producido un hecho generador. Competencia Tributaria la tiene la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando dice la ley que la SAT tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional y ejerce la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria.

CARACTERISTICAS DEL PODER TRIBUTARIO

a) CARÁCTER ORIGINARIO: Porque el poder tributario corresponde a todo el Estado desde el punto en que posee la soberanía política y, como consecuencia posee la soberanía tributaria. El Estado es, el titular del poder tributario. Art. 140 -142. CPR.

b) CARÁCTER IRRENUNCIABLE: Dado que el Poder Tributario se manifiesta en la ley y por tanto, el Estado no puede desprenderse de esta Potestad, puesto que perdería con ello un atributo especial, dejando de ser un Estado Soberano.

CARACTERISTICAS DEL PODER TRIBUTARIO

c) INDELEGABLE: El Estado no puede traspasar, delegar o ceder a otro Estado y ente extraño al Estado mismo, su atributo de dictar leyes tributarias, tal como sucede en Guatemala.

d) IMPRESCRIPTIBLE: El Poder Tributario no prescribe con el paso del tiempo, y por ello no puede considerarse que el ente público haya hecho dejación de su derecho por no haberlo ejercido.

CARACTERISTICAS DEL PODER TRIBUTARIO

e) CARÁCTER LEGAL: El Poder Tributario se establece en normas legislativas de carácter constitucional; así tenemos que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, otorga el Poder Tributario al Estado, para que éste por medio del Congreso de la República, pueda decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales.

f) LIMITADO: La Potestad Tributaria está limitada por diversos principios y preceptos de carácter constitucional.

LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

la Potestad Tributaria no es omnipotente, sino que se halla limitada en los modernos Estados de Derecho.

Según los preceptos constitucionales consagran las limitaciones siguientes:

a)Principio de Legalidad, art. 239 CPR.

b)Principio de Reserva de la Ley 175 CPR. c)Capacidad de Pago, art. 243 CPR.

Principio de no Confiscación, art. 243 CPR

Principio de no Doble o Múltiple Tributación, art. 243 CPR

LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY

La Constitución reserva determinadas materias para ser reguladas, de una manera más o menos completa, por la ley: es lo que se denomina reserva de ley. Se trata de una garantía constitucionalmente prevista, destinada a asegurar que determinadas materias de especial importancia sean directamente reguladas por el titular ordinario de la función legislativa.

LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

CAPACIDAD DE PAGO

El principio de capacidad de pago supone en el sujeto pasivo la titularidad de un patrimonio o de una renta apta en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles.

LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN

La regla de que un tributo es confiscatorio, cuando el monto de su tasa es irrazonable, es razonable cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital, de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.

LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN

Confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables,

desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.

LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

PRINCIPIO DE NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN

Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

FINALIZACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA

La potestad o Poder Tributario finaliza o termina en el momento en que se inicia la vigencia de la ley tributaria, porque a partir de dicho momento el Estado como cualquier ciudadano están en la misma situación jurídica, el Estado no tiene preeminencia sobre ninguna persona a quien se aplique la ley. El Estado (sujeto activo del tributo) y el ciudadano contribuyente (sujeto pasivo del tributo), tiene los mismos derechos y obligaciones establecidos en la ley, desde que se inicia su vigencia; y así lo considera Dino Jarach al decir que:

FINALIZACIÓN DE LA POTESTAD