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PREPARING CASES

SUGGESTION TWO

El Estado colombiano tradicionalmente se ha caracterizado por la copiosa cantidad de normas jurídicas que intentan en ocasiones, servir como instrumento capaz de resolver determinados problemas sociales, entre ellos, el desplazamiento forzado. Sin embargo, la estructura legislativa, lejos de resultar ser la herramienta precisa para acabar con los verdaderos fenómenos que originan el desplazamiento, se ha empeñado en atender la consecuencia, sin reparar efectivamente en la génesis. Lo anterior ha generado una sistemática y reiterada violación fáctica de los derechos de las personas desplazadas, que se ha traducido en una evidente incapacidad del Estado en atender de forma efectiva a los requerimientos de esta población.

Con esta realidad fáctica, la Corte Constitucional considera imprescindible volver efectivos los presupuestos constitucionales y legales trazados tanto por el Legislativo como por el Ejecutivo en materia de atención humanitaria a las personas desplazadas. Teniendo en cuenta que en Colombia existe todo un andamiaje jurídico que se concreta en la existencia de:

“una política estatal de atención a la población desplazada, articulada en una ley de la República, así como un marco reglamentario detallado, y una cuantificación del esfuerzo

e requiere para cumplir los mandatos

 

68 República de Colombia. Ministerio del Interior. Decreto 2569. (12, diciembre, 2000). Por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C.: Ministerio del 

Interior, 2000. 14 p. “ARTICULO 16. AYUDA INMEDIATA. Una vez recibida en la sede de la entidad en la 

que se haya delegado la inscripción la declaración enviada por la autoridad receptora de la misma, la 

persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber 

efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los 

beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, para la 

atención humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el 

siguientes criterios estable       

constitucionales y legales, las autoridades encargadas de garantizar la suficiencia de estos recursos han omitido, de manera reiterada, adoptar los correctivos necesarios para asegurar que el nivel de protección definido por el Legislador y desarrollado por el Ejecutivo, sea efectivamente alcanzado”69.

La Corte entonces, con el objetivo de hacer efectivo el cumplimiento de aquél andamiaje jurídico que busca por sobre todo, atender al conjunto de personas desplazadas por la violencia, reitera en la sentencia de 2004 la expresión “estado de cosas inconstitucional” que primigeniamente fue utilizada en la Sentencia T-215 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en donde se evidenció la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al generar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”. En aquél entonces, la Corte ya visualiza la magnitud del desplazamiento forzado y la impotencia del Estado, situación que se lograba perfilar como una de las más graves catástrofes humanitarias por cuenta de la constante violación de los derechos humanos tanto los fundamentales, como los de tipo social, políticos y económicos.

Sin embargo, es en la Sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte declara formalmente el “estado de cosas inconstitucional” para significar que es tan grave la constante violación a los derechos de esta población, que se ha superado la mera posibilidad de tratarse de un conjunto de demandas aisladas contra el Estado y sus instituciones, para configurarse como un verdadero problema estructural que se desprende de una falencia en el funcionamiento en el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD). Si bien no es la primera vez que la Corte declara el “estado de cosas inconstitucional”, porque con anterioridad a esta sentencia, ya lo había declarado en aproximadamente siete ocasiones, entre ellas, las relacionadas a la situación de los reclusos, a la afiliación de los maestros a los fondos de pensiones, a la desprotección que padecen los defensores de derechos humanos en el país, la omisión del concurso de méritos en el nombramiento de notarios y a la demora en el pago de pensiones de ciertos grupos poblacionales; la presente declaratoria si se distancia de las anteriores por cuenta de la magnitud de personas que padecen el fenómeno del desplazamiento forzado, pues asciende a más de tres millones de personas y afecta de modo especial los derechos de las personas más vulnerables: las mujeres y los niños.

La declaratoria del “estado de cosas inconstitucional” tiene fundamento en los cidos por la Corte en la Sentencia de 2004, que  

69 República de Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.  

inconvenientes aunado a u       

profundiza los lineamientos que respecto a dicha declaratoria se habían establecido en providencias anteriores:

a. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos

constitucionales que afecta a un número significativo de personas como lo son, en el caso que nos concierne, los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital y a la dignidad, al no proporcionársele la Atención Humanitaria de Emergencia.

b. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, en particular para nuestro análisis, de la Red de Solidaridad Social como institución que debía cumplir con la asistencia en materia de Atención Humanitaria de Emergencia.

c. La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado

d. La falta de expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. e. La existencia de un problema social cuya solución compromete la

intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.

f. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

Respecto a la situación particular de la población desplazada, la Corte evidencia que la gravedad de la situación de esta población ha sido reconocida expresamente por el Legislador, en concreto en el artículo 1 de la Ley 387 de

199770; además pone de presente que en el caso del desplazamiento forzado

es considerable el grueso volumen de acciones de tutela presentadas y su constante crecimiento, llegando a más de 1.200 para la fecha y la constatación por la cual se ha incorporado la tutela al procedimiento administrativo como requisito previo e inexorable para acceder a las ayudas. Lo anterior, que se encuentra enmarcado por una constante omisión de las autoridades en adoptar las correcciones necesarias para avanzar en la solución de estos

na escasez de recursos destinados para atender a  

70 República de Colombia. Congreso de la República. Ley 387. (18, julio, 2008). Por la cual se adoptan  medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y 

estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 

Bogotá: El Congreso de Colombia, 1997. Artículo 1: “Del desplazada Es desplazado toda persona que se 

ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o 

actividades económicas habituales,  porque  su  vida,  su  integridad  física, su  seguridad  o libertad 

personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera 

de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia 

generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional 

Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren 

      

este grupo poblacional. En este sentido manifiesta la Corte en esta Sentencia que:

“Los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos”.

En toda esa deficiencia institucional la Corte agrega que dicha vulneración a los derechos de los desplazados no es imputable a una única entidad, sino que en general son varios los órganos estatales, en especial los locales, los que por acción u omisión, han creado las condiciones necesarias para que se perpetúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados. Ya tendremos oportunidad de analizar en el próximo apartado, cómo los gobiernos locales, han utilizado las herramientas jurídicas como un elemento de control social que permite reducir los flujos migratorios hacia sus municipios y departamentos y de esta forma evitan la cada vez más indeseable llegada de migrantes forzados.

Nótese que en el caso de la AHE, el acceso a los programas productivos, y el subsidio de vivienda entre otros, en esta declaración del “estado de cosas inconstitucional”, se reafirma la vulnerabilidad extrema en que se hallaban para la fecha de proferirse la sentencia la población desplazada; razón por la cual la Corte reacciona solicitando a entidades como la Red de Solidaridad Social (autoridad responsable de la AHE), el cumplimiento de sus deberes y el actuar conforme sus competencias, con el único fin de contrarrestar la vulneración de derechos.

Obsérvese que tal como señala la Constitución, la Corte actúa como garante de los derechos constitucionales, apelando no sólo a las facultades que la misma Carta le otorga como alta Corte, sino también de acuerdo con el principio constitucional de colaboración armónica entre las diferentes ramas del

poder71, con el fin de lograr la efectiva protección de derechos.

De esta forma, lo que la Corte busca por medio de la declaratoria del “estado de cosas inconstitucional”, es que la Sentencia se convierta en un marco jurídico y político efectivo y que permita la aplicación práctica de la política pública tendiente a garantizar el respeto y la efectiva realización de los derechos de los desplazados, como lo es la AHE. A partir de esta declaración la Corte ha venido haciendo un seguimiento continuo por medio de Autos, con el objetivo de velar porque sus disposiciones sean cumplidas y dicho estado logre efectivamente superarse.

 

71 República de Colombia. Constitución Política. Artículo 113: “(…) Los diferentes órganos del Estado  tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.  

a y autónoma.

organizarse” en el corto pla       

Lastimosamente, luego de cinco años, el fenómeno aún no se ha erradicado y por el contrario, la crisis actual sigue siendo grave y de difícil solución, lo cual ha sido reconocido por la misma Corte en sus autos de seguimiento, los cuales ya superan la decena y siguen constatando la evidente crisis social, no

obstante los ingentes esfuerzos estatales por superarla72.

Hemos de resaltar por último en este numeral, la labor de la Corte, la cual teniendo de presente “el estado de cosas inconstitucional”, establece la existencia de ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier caso a esta población, teniendo como punto de partida el respeto por el núcleo esencial de éstos, y la prestación de deberes por parte de las autoridades nacionales para su efectiva realización.

Establece la Corte que las autoridades no pueden permitir que las personas mueran o vivan en condiciones que lesionen su dignidad a causa de sus acciones u omisiones y mucho menos, que puedan desconocer los derechos humanos, o el derecho internacional humanitario. Por lo tanto, la sala tercera de la revisión de la Corte Constitucional, proporciona un listado de “derechos mínimos”, que conforman el conjunto básico prestacional que debe ser garantizado por el Estado a los desplazados cuales son, a saber:

‐ El derecho a la vida.

‐ El derecho a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral.

‐ El derecho a la familia y a la unidad familiar

‐ El derecho a la subsistencia mínima como expresión del mínimo vital.

‐ El derecho a la salud.

‐ El derecho a la protección frente a prácticas discriminatorias dado el

desplazamiento.

‐ El derecho a la educación de los menores

‐ Y por último, un derecho de la población, visto desde el punto de vista

de los deberes de las autoridades; entendido como la obligación del Estado, con ayuda del particular, de identificar las necesidades particulares que le aquejan, al igual que las posibles, en el corto plazo, alternativas de subsistencia dign

En particular, en el derecho a una subsistencia mínima, debe entenderse en el sentido que las autoridades deben asegurar a los desplazados el acceso a alimentos esenciales, agua potable, alojamiento y vivienda básica, vestidos apropiados y servicios médicos y sanitarios esenciales. Y aún más importante, el plazo determinado por la Ley para prestar la AHE de tres meses, en principio y con posibilidad de prórroga por un periodo igual, es razonable ya que en este tiempo en el cual se le ayuda, las personas desplazadas pueden “auto-

zo, buscando ya sea por ellas misma y /o a través  

72 

República de Colombia. Corte Constitucional, Auto 218 del 11 de agosto de 2006. M.P. Manuel José 

Cepeda Espinosa, p. 3. “hasta la fecha, a pesar de que se ha informado a la Corte sobre ciertos avances 

importantes en áreas críticas de la política de atención a la población desplazada, no se ha demostrado 

que se haya superado el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T‐025 de 2004, ni 

cosas incons

      

de los programas ofrecidos, soluciones que permitan su estabilización socio- económica. En cuanto estos programas, ordena la Corte, que las autoridades deben diseñarlos y ponerlos en ejecución, para así poder dar la ayuda necesaria a esta población para que pueda auto subsistir.

6.2.5.1. Decisión de la Corte Constitucional para superar el “estado de cosas inconstitucional”.

La Corte emite dos tipos de órdenes en la sentencia, unas primeras de carácter general y complejo, concerniente al “estado de cosas inconstitucional” y otras particulares para cada una de las sentencias que conforman el expediente que dio origen a esta providencia. Nos interesan las primeras por cuanto estas contienen mandatos relacionados a la AHE.

En cuanto las primeras, la Corte parte del principio de la colaboración armónica de las ramas del poder con el fin de que se otorguen soluciones a la falta de recursos y a la falta de capacidad de las instituciones y de esta manera ordenó las siguientes medidas que de forma directa refieren, junto con otras, a la AHE:

a. Se declara la existencia del “estado de cosas inconstitucional” dada “la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de los recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro

lado”73

b. Se comunica al Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada el “estado de cosas inconstitucional” para que antes del 31 de marzo de 2004 definiera el esfuerzo presupuestal para cumplir con las políticas de protección y atención a los desplazados, y establezca los mecanismos de adquisición de estos recursos. Si realizada esta labor se observa la imposibilidad de cumplir con los compromisos adquiridos, el Consejo puede redefinir los compromisos, siempre y cuanto cuente para este fin con la participación de los representantes de las asociaciones de desplazados”.

c. Las autoridades han de adoptar medidas que conlleven un avance en la protección otorgada.

d. El Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada en un periodo de 6 meses, posterior a la promulgación de la sentencia T-025 de 2004, ha de concluir con las acciones necesarias para proporcionar a la población un mínimo de protección, atendiendo las solicitudes pendientes respecto AHE.

e. Ordena comunicar al Ministerio de Interior y de Justicia el “estado de titucional” para que gobernadores y alcaldes se ciñan a las

 

73 República de Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.  

decisiones adoptadas en la providencia y para que protejan los derechos constitucionales de los desplazados.

f. Que el juez al cual le corresponda contestar una tutela interpuesta por persona(s) desplazada prevenga a las demás autoridades para que si estas vulneraron derechos de aquellos, esta situación no se repita.

g. Que las autoridades que atienden a población víctima de desplazamiento les den a estos un trato digno y se les respeten los derechos, no exigiéndoles tramites innecesarios y proporcionándoles la información precisa y pertinente para que puedan realizar cada uno de los tramites que se exigen para acceder a los beneficios o ayudas a que tienen derecho dada su calidad de desplazados.

h. Comunicar a la Red de Solidaridad Social, el fallo de esa sentencia para que sus funcionarios al atender a las víctimas de desplazamiento tengan de presente la carta de derechos básicos a los que tienen derecho, entre estos claramente la AHE.

i. Hacer partícipe a las organizaciones de desplazados en la toma de decisiones respecto el diseño, implementación y evaluación de políticas de atención a desplazados.