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(Presentada por la C. Senadora Minerva Hernández Ramos, del grupo

parlamentario del PRD)

“La que suscribe, Minerva Hernández Ramos, Senadora por el estado de Tlaxcala, a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la iniciativa con proyecto de ley por el que se reforman y adicionan los artículos 78, fracción V, 89, fracciones II y IX, 93 y 102-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que respecta a la designación y remoción de los Secretarios de Despacho, titulares de Entidades Paraestatales y otros funcionarios de la Administración Pública Federal bajo la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Aunque explícitamente no se determine de esta manera en la Constitución Federal, en diversos artículos constitucionales se establecen las bases estructurales de un régimen presidencial, siendo éste uno de los elementos propios de la forma de gobierno de nuestra República. Es innegable que como una alternativa ante esta definición estructural existe la posibilidad de modificar este aspecto de nuestro régimen político, substituyendo el presidencialismo por un régimen parlamentario. No obstante, considerando que la propuesta de un cambio radical en esta materia todavía no prevalece claramente en nuestro país, es necesario promover por lo menos diversas modificaciones constitucionales cuyo propósito genérico consiste en limitar normativamente el poder que detenta el Presidente de la República y fortalecer estructuralmente al Congreso de la Unión en cuanto a su relación con el gobierno federal, aún cuando se mantenga la forma de gobierno presidencial.

El Presidente de la República ejerce sus atribuciones mediante un amplio aparato administrativo encabezado entre otros funcionarios públicos, por los Secretarios de Despacho, por los titulares de las Entidades Paraestatales, por el Procurador General de la República y por los jefes de los Departamentos Administrativos, dependencias todavía previstas en la Constitución Federal.

La mayoría de estos funcionarios son nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, en el caso de las dependencias del sector centralizado y prácticamente, de la misma manera, tratándose de los titulares de las entidades paraestatales, si bien en cuanto a éstas, se cumplen las formalidades previstas en las leyes para su designación o remoción. Sólo por excepción, desde hace poco más de diez años, servidores públicos de alto nivel como el Procurador General requieren la ratificación de la Cámara de Senadores para ocupar el cargo respectivo.

Estos altos funcionarios públicos no responden políticamente por sus determinaciones ante el Congreso Federal, precisamente por tratarse de un régimen presidencial tradicional y sólo pueden ser removidos de sus cargos por los representantes populares mediante un juicio de responsabilidad oficial, o como consecuencia de un procedimiento de declaración de procedencia, constituyendo estas situaciones, sendas formas de responsabilidad jurídica, pero no política.

Se trata de los colaboradores más cercanos del Presidente de la República, los cuales gozan de su confianza para ejecutar directamente las acciones correspondientes a las políticas públicas del gobierno federal, de lo cual responden políticamente sólo ante él.

Consecuentemente, se considera necesaria una amplia modificación constitucional en la materia, cuyo propósito esencial consiste en limitar la atribución literalmente discrecional del Presidente de la República para designar a los altos servidores públicos de la administración federal, lográndose con esto tanto un conveniente control político del Congreso de la Unión sobre

el Presidente, como un desempeño más eficiente y eficaz de los altos funcionarios públicos del gobierno, desde el momento en que éstos deberán responder por sus decisiones ante los legisladores federales.

Estos propósitos directamente relacionados entre sí, pueden alcanzarse mediante la asignación de dos nuevas atribuciones al Congreso Federal, las cuales consistirán en la aprobación por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros de las propuestas que haga el Presidente de la República para ocupar estos cargos y en la facultad de remoción de estos servidores públicos por los legisladores federales, mediante la misma votación, conforme al mecanismo de responsabilidad política denominado voto de censura.

En estas condiciones, los altos funcionarios públicos de la administración federal serían propuestos al Congreso Federal por el Presidente de la República, debiendo contar con la confianza de ambas Cámaras para ocupar el cargo respectivo. La remoción de estos funcionarios por la pérdida de la confianza política que les fue conferida, independiente de la responsabilidad jurídica en la que puedan incurrir, correspondería tanto al Congreso Federal, como al Presidente de la República, el cual en todo caso, tendría que contar con la aprobación del Congreso Federal para designar a un nuevo funcionario.

De esta manera, desde el momento mismo de la propuesta del Presidente de la República para el nombramiento de sus colaboradores de primer nivel y a lo largo del desempeño de sus responsabilidades, el gobierno federal sería controlado por el Congreso de la Unión, aunque fuera indirectamente, porque es obvio que al Presidente no le convendría que las propuestas de los miembros de su gabinete fueran rechazadas por los legisladores federales desde un principio, ni que éstos fueran constantemente censurados y removidos por los Diputados federales y por los Senadores.

La responsabilidad política de los servidores públicos ante el Congreso Federal no modifica en esencia la forma de gobierno presidencial, ni crea un régimen político “semiparlamentario” o “semipresidencial”, conceptos teóricos bastante imprecisos y discutibles. Esta propuesta constituye una variante del presidencialismo como las que existen en Uruguay y Argentina, países en los que el gobierno sigue atribuyéndose constitucionalmente al Presidente de la República, o en Francia, nación en la que el gobierno está integrado por un presidente que lo encabeza, por el primer ministro y por los ministros, todos los cuales, con excepción del primero, responden políticamente ante el parlamento.

En todo caso, está claro que de estos funcionarios públicos, quien está a cargo del gobierno o quien preside el órgano de gobierno es el único que no requiere la confianza parlamentaria para desempeñar su responsabilidad, ni responde políticamente ante el congreso o parlamento por sus determinaciones, mientras que los demás sí necesitan el voto de confianza de los representantes populares y consecuentemente, también pueden ser removidos de su cargo mediante un voto de censura pronunciado por la mayoría de éstos.

De esto se colige que la propuesta que presento a esta H. Cámara de Senadores no se limita a plantear la conveniencia de que además del Procurador General de la República, varios servidores públicos de alto nivel simplemente deban ser ratificados por este órgano representativo o por ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Lo que planteo tiene una trascendencia constitucional y política mayor, toda vez que establece una relación directa entre la aprobación para ejercer un cargo público y la evaluación del desempeño de las funciones que le son propias, aspectos que se convierten en sendas atribuciones de los legisladores federales representadas por las estructuras denominadas “voto de confianza” y “voto de censura”, respectivamente.

Mediante la primera, las Cámaras del Congreso de la Unión, actuando de manera conjunta como Congreso General, otorgan su confianza a los funcionarios que les propone el Presidente de la República para ocupar determinados cargos, los cuales se señalan en la Constitución Federal. Los legisladores aceptan cada uno de los nombramientos de manera particular por mayoría absoluta

de votos, votación que se requiere para una segunda propuesta para cada caso en el que la primera fuera rechazada. Si nuevamente no se lograra la aprobación del funcionario público, se harán otras hasta que por mayoría simple de votos el Congreso General acepte alguna.

En cuanto el funcionario público empiece a desempeñar el cargo, en cualquiera de las Cámaras federales podrá iniciarse un procedimiento de responsabilidad política en su contra, el cual no dependerá necesariamente de una infracción del orden jurídico que le sea imputable, ni tendrá que substanciarse con esta base, sino exclusivamente se originará en la posibilidad de que el Congreso General haya perdido la confianza que depositó en él al asumir el cargo, cualquiera que sea la causa que lo motive a retirársela. Para este efecto, por lo menos un 20% de los integrantes de cualquiera de las dos Cámaras deberá plantear ante el Pleno de la misma una “moción de censura”, mediante la cual se iniciará el procedimiento respectivo, el cual se desahogará en un máximo de cinco días hábiles, pudiendo concluir con la ratificación de la confianza política a favor del funcionario público, o con la emisión de un “voto de censura” en su contra, el cual determinará su inmediata dimisión. En todo caso, la decisión del Congreso General se tomará por mayoría absoluta de votos y no podrá ser vetada por el Presidente, ni impugnada con base en una controversia constitucional, ni en algún otro recurso jurídico.

La facultad de remoción del funcionario público se mantiene también a favor del Presidente de la República, el cual al hacer un nuevo nombramiento deberá someterlo a la aprobación del Congreso de la Unión, actuando como Congreso General.

En cambio, la atribución de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se deroga, en congruencia con las reformas y adiciones a la Constitución Federal que propongo.

Conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a la consideración del H. Congreso de la Unión y en su momento, de los H. Congresos de las entidades federativas, por conducto de esta Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones II y IX del artículo 89 y se reforma el

párrafo primero del artículo 102-A, en los siguientes términos:

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. ...

II. Nombrar y remover a los Secretarios del Despacho, a los jefes de Departamento

Administrativo, al Consejero Jurídico del Gobierno y a los demás funcionarios y servidores públicos del sector centralizado de la Administración Pública Federal, en los términos de esta Constitución y de las leyes. Remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de

Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. a VIII.

IX. Designar al Procurador General de la República de conformidad con lo que señalen esta

Constitución y las leyes;

X. a XX.

Artículo 102-A.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio

nombramiento será propuesto al Congreso de la Unión por el Presidente de la República, en los términos de esta Constitución y de las leyes. Para ser Procurador se requiere ser

ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; poseer grado académico de maestría o doctorado con el que se acredite una

especialización en cualquiera de las áreas propias del derecho penal con una antigüedad de por lo menos tres años, la cual también podrá comprobarse con obras escritas en la materia en los últimos cinco años y con actividades docentes en universidades nacionales, a lo largo de por lo menos diez años; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

El Procurador General de la República podrá ser removido libremente por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y separado de su cargo mediante un voto de censura por el Congreso

de la Unión de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

... ... ... ... B.- ... ...

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción V del artículo 78 y se adicionan

cuatro párrafos al artículo 93, pasando los tres vigentes a ser el quinto, el sexto y el séptimo, respectivamente, en el orden el que se encuentran, en los siguientes términos:

Artículo 78.- ... ...

I. a IV.

V.- Derogada

VI. a IX.