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Summary of the performance evaluation

Todos los Estados miembros cotejarán una por unalas solicitudes de licencia de exportación de equipo militar que reciban con los criterios del Código de Conducta. Este Código no irá en menoscabo del derecho de los Estados miembros de aplicar normas nacionales más estrictas.

Los Estados miembros de la UE difundirán por cauces

diplomáticos los datos de las licencias denegadasen

virtud del Código de Conducta para equipo militar jun- to con una explicación del motivo de la denegación de la licencia. Los detalles que deberán notificarse se recogen en forma de un proyecto en el formulario en el Anexo A. Antes de que cualquier Estado miembro con- ceda una licencia que haya sido denegada por otro u otros Estados miembros para una transacción esencial- mente idéntica en los tres años anteriores, consultará al Estado o Estados miembros que hayan pronunciado la denegación. Si después de celebrar consultas, el pri- mer Estado miembro decidiera expedir la licencia, noti- ficará este hecho al Estado o Estados miembros que hayan denegado la licencia, exponiendo detalladamen- te los motivos.

La decisión de transferir o denegar la transferencia de cualquier producto de equipo militar será competencia

de cada uno de los Estados miembros. Se entenderá

que existe denegación de licencia cuando el Estado miembro se haya negado a autorizar la venta efectiva o la exportación física del elemento del equipo militar de que se trate, cuando de otro modo se habría realizado una venta, o la celebración de un contrato pertinente. Para ello, una denegación notificable podrá, de acuer- do con los procedimientos nacionales, incluir la dene- gación del permiso de iniciar negociaciones o una res- puesta negativa a la solicitud formal respecto de un pedido específico.

Los Estados miembros de la UE mantendrán la confi-

dencialidad de las mencionadas denegacionesy con-

sultas y no las utilizarán con fines comerciales. Los Estados miembros de la UE obrarán para la pronta

adopción de una lista común de equipo militar incluido

en el Código, basada en listas nacionales e internacio- nales similares. Mientras tanto, el Código funcionará sobre la base de listas de control nacionales que incor- poren cuando convenga elementos de las listas interna- cionales pertinentes.

A los productos de doble usoespecificados en el Anexo 1 de la Decisión del Consejo 94/942/PESC en su ver-

sión modificada se les aplicarán los criterios del Código y el procedimiento de consulta establecido en el apar- tado 3 de las disposiciones operativas cuando haya motivos fundados para creer que las Fuerzas Armadas o los cuerpos de seguridad interna u organismos simila- res del país serán el destinatario final de dichos pro- ductos.

Con objeto de optimizar la eficacia del Código, los Esta- dos miembros de la UE trabajarán en el marco de la PESC para reforzar su cooperación y fomentar su con-

vergenciaen el ámbito de las exportaciones de armas

convencionales.

Cada Estado miembro de la UE distribuirá a los demás socios de la UE con carácter confidencial un informe

anual sobre sus exportaciones de armas y sobre su apli-

cación del Código. Estos informes se debatirán en una reunión anual que se celebrará en el marco de la PESC. En la reunión se analizará también el funcionamiento del Código, se determinarán las mejoras necesarias y se presentarán al Consejo un informe común, basado en las aportaciones de los Estados miembros.

Los Estados miembros de la UE evaluaránsegún con- venga, en el marco de la PESC, la situación de los

receptores existentes o potencialesde las exportacio-

nes de armas de los Estados miembros de la UE, a la luz de los principios y criterios del Código de Conducta. Se reconoce que los Estados miembros, cuando proce- da, podrán también tener en cuenta el efecto de las

exportacionespropuestas en sus intereses económicos,

sociales, comerciales e industriales, pero estos facto- res no afectarán a la aplicación de los criterios anterio- res.

Los Estados miembros utilizarán sus mejores recursos para alentar a otros Estados exportadores de armas a

que acepten el presente Código de Conducta.

El presente Código de Conducta, así como las disposi- ciones operativas sustituirá toda elaboración previa de los Criterios Comunes de 1991 y 1992.

Se entiende por embargo de armas la prohibición de comercialización de armamento a un país o a un grupo armado de oposición como signo de desaprobación de su comportamiento, para intentar mantener un estatus de neutralidad en un conflicto armado y/o para limitar los recursos de un actor para evitar la aplicación de violencia armada. La imposición o recomendación de embargo por parte del Consejo de Seguridad de la ONU, de la UE o de la OSCE se entiende como el reconocimiento de una situación de excepción en el país afectado. Por lo tanto, no se discrimina entre los embargos vinculantes y los voluntarios, aunque sí que se establece una diferencia entre las sanciones impuestas a países y las aplicadas a grupos armados de oposición. Tal y como se muestra en el siguiente anexo, al finalizar el año 2008 permanecían vigentes un total de 24 embargos de armas en 14 países distintos, tanto a Gobiernos como a grupos armados de oposición.

Embargos decretados desde Naciones Unidas

País Entrada en vigor Modificado*

Taliban y al-Qaeda** 16/01/02 (S/RES/1390)

Côte d’Ivoire 15/11/04 (S/RES/1572)

Congo, RD (excepto Gobierno) 28/11/03 (S/RES/1493) 31/03/08 (S/RES/1807)

Irán (tecnología nuclear) 23/12/06 (S/RES/1737) 24/03/08 (S/RES/1747)

Liberia (excepto Gobierno) 19/11/92 (S/RES/788) 13/06/06 (S/RES/1683)

Corea, RPD (armas pesadas) 14/10/06 (S/RES/1718)

Sierra Leona (RUF) 08/10/97 (S/RES/1132) 05/06/98 (S/RES/1171)

Somalia (excepto Gobierno) 21/01/92 (S/RES/733) 06/12/06 (S/RES/1725)

Sudán (Darfur) 30/07/04 (S/RES/1556) 29/03/05 (S/RES/1591)

* No se incluyen extensiones, sino la última modificación substancial de los términos del embargo **No ligado a un país o territorio en concreto

Embargos decretados desde la UE

País Entrada en vigor Modificado*

Taliban y al-Qaeda** 27/05/02 (2002/402/CFSP)

China 27/06/89 (Declaración CE)

Côte d’Ivoire 15/11/04 (2004/852/CFSP) 23/01/06 (2006/30/CFSP)

Congo, RD (excepto Gobierno) 07/04/93 (Declaración CE) 13/06/05 (2005/440/CFSP)

Irán 27/02/07 (2007/140/CFSP) 23/04/07 (2007/246/CFSP)

Líbano 15/09/06 (2006/625/CFSP)

Liberia (excepto Gobierno) 07/05/01 (2001/357/CFSP) 24/07/06 (2006/31/CFSP)

Myanmar 29/07/91 (Declaración CE) 29/10/01 (2001/757/CFSP)

Corea, RPD 22/11/06 (2006/795/CFSP)

Sierra Leona (RUF) 05/06/98 (98/409/CFSP)

Somalia (excepto Gobierno) 10/12/02 (2002/960/CFS)P 27/01/03 (EC 147/2003)

Sudán 15/03/94 (94/165/CFSP) 30/05/05 (EC 838/2005)

Uzbekistán 14/11/05 (2005/792/CFSP)

Zimbabwe 18/02/02 (2002/145/CFSP) 19/02/04 (EC 314/2004)

* Última modificación substancial de los términos del embargo **No ligado a un país o territorio en concreto

Embargos decretados desde la OSCE

País Entrada en vigor Modificado*

Azerbaiyán (Nagorno-Karabaj) 28/02/92 CSO n.º 2, Anexo 1

Anexo VII. Embargos de armas vigentes