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140.- ….2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.( Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género)

Disposición adicional décima.(De la Ley 35/2010) Fondo de capitalización.(Fórmula llamada austriaca para financiar fundamentalmente los despidos)

El Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir del 18 de junio de 2010, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores, mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.

La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012. (Esta norma debe ser considerada derogada por la siguiente….Con el consiguiente ridículo para los la redac taron)

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.* Real Decreto-ley 10/2011

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«Disposición adicional décima. Fondo de capitalización.

Teniendo presente la situación de la economía y del empleo y su previsible evolución, así como el informe elaborado por el grupo de expertos constituido según lo dispuesto en el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones de 2 de febrero de 2011, el Gobierno desarrollará durante el primer semestre de 2013 un proceso de negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre la conveniencia y oportunidad de aprobar un proyecto de Ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores, mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.

La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

En el marco del indicado proceso de negociación, y en función de sus resultados, se abordará igualmente la vigencia de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de es ta Ley.»

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Artículo 49. Extinción del contrato. 1. El contrato de trabajo se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

«c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.» (Redacción de la Ley 35/2010)

d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 48.2.

f) Por jubilación del trabajador.

g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del Artículo 51 de esta Ley.

h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del Artículo 51 de esta Ley.

i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley.

j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k) Por despido del trabajador.

l) Por causas objetivas legalmente procedentes.

«m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género».( Letra añadida por Ley Orgánica

1/2004, de 28 diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género)

2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, a bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador. ( 142 )

142).- Vid Artículos 27 y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral ($ 247 de este Código). 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. ( 143 )

143.- Artículo 21….

1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.

2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.( Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género)

*.- Vid Artículos 40, 41 y 96, 11 de esta Ley. *.- Vid $ 59 de este Código (un caso particular).

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los Artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Artículo 51. Despido colectivo. ( * ) ( 144 ) ( 144 bis) ( 145 )

*.- Disposición transitoria quinta (de la ley 35/2010 de Reforma…). Normas relativas a la ampliación de la bonificación por mantenimiento del empleo y de la reposición de las prestaciones por desempleo. 1. Las empresas que hayan instado expedientes de regulación de empleo, de carácter temporal, resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia en su aplicación a 18 de junio de 2010, podrán beneficiarse de la ampliación del derecho a la bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes a que se refiere el artículo 1.2.bis de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley. En todo caso, el incremento de porcentaje de bonificación únicamente podrá aplicarse respecto de las cotizaciones devengadas con posterioridad a 18 de junio de 2010.

2. A los trabajadores a quienes se hubiera extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a 18 de junio de 2010, en los supuestos establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, y que previamente hubieran sido afectados por expedientes de regulación temporal de suspensión de contratos o de reducción de jornada en los casos referidos en esa disposición, tendrán derecho, en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la extinción del contrato.

144.- Sobre el método de cálculo del número de trabajadores a estos efectos, vid TS, St. de 18 de marzo de 2009

“La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora la constituye el criterio para el cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por la Directiva Comunitaria 98/59 )…. B) Lo cierto es sin embargo, y como ya se ha dicho, que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla; unidad de computo que cumple mejor la función de garantía, como ha señalado la practica totalidad de la doctrina científica.

144 bis.- Vid $ 77 de este Código.(Desarrollo reglamentario). Vid articulo 124 de la ley de Procedimiento Laboral ($ 247 de este Código). Vid articulo 96, 3 de esta Ley.

*.- Téngase en cuenta también lo dispuesto en los RRDDLey 6/2001 y 7/2001 de 6 de abril,(BOE nº 84 de 7 de abril. (Acuerdo de convalidación de 26 de abril 2001, BOE nº 108 de 5 de mayo ),( por ejemplo, pero la lista es enora y contínua) en relación con “medidas laborales “ adoptadas como “Medidas urgentes para reparar los

daños causados por las lluvias y temporales en las CCAA de Galicia , y Castilla y León y en las provincias de Tarragona, Zaragoza,Teruel,Castellón,, Valencia y Murcia. Los respectivos Artículos de esos dos RRDDLey disponen:

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“Artículo 5. Medidas laborales.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias e inundaciones tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los Artículos 47 y 51 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario , del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo , reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan causa inmediata en las lluvias e inundaciones, no compute a efectos de consumir los períodos máximo de percepción establecidos. Igualmente podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

2. Para llevar a cabo las obras de reparación los daños causados, las Corporaciones locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo al amparo de lo previsto en la Orden del Ministerio Trabajo y Seguridad Social de 26 de octubre de 1998 por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por este Instituto en el ámbito de Corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social.

Por otra parte, para la realización de las obras reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.”

( Vid sobre procedimiento de estas previsiones ORDEN de 10 de mayo de 2001 sobre procedimiento de concesión de subvenciones para reparar los daños causados por las lluvias e inundaciones acaecidas durante los días 21 al 28 de octubre de 2000, en las provincias de Tarragona, Zaragoza, Teruel, Castellón, Valencia y Murcia..- :BOE núm. 116 Martes 15 mayo) y Orden de 10 de mayo de 2001 sobre procedimiento de concesión de subvenciones para reparar tos daños causados por las inundaciones en tos bienes y servicios de entidades locales en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León a consecuencia de las lluvias y temporales acaecidos desde tos últimos días de octubre de 2000 hasta finales de enero de 2001.( BOE núm. 116 Martes 15 mayo 2001 ) ( Vid también la ORDEN de 2 de agosto de 2001 por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Cas tilla y León.( BOE nº 197 de 17 agosto 2001)

.(Vid Orden de 27 de abril de 2001. -Corrección de errores BOE núm. 137 , 8 junio 2001) por la que se determinan los términos municipales y núcleos de población a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto ley 8/2001, de 8 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los dañaos causados por las lluvias y temporales acaecidos des de los últimos días de octubre 2000 hasta finales del mes de enero de 2001, en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León.

*Orden de 28 de noviembre de 2001 por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5.2 del Real Decreto-ley 13/2001, de 5 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los episodios de lluvias intensas acaecidos en los meses de febrero y marzo de 2001 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en lo que se refiere a bonificaciones y moratorias en el pago de cuotas de la Seguridad Social.( BOE núm. 293 de 7 diciembre 2001)

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*.- En igual sentido y términos vid el Real Decreto-Ley 13/2001, de 5 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los episodios de lluvias intensas acaecidos en los meses de febrero y marzo de 2001 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.( BOE núm. 214 de 6 septiembre 2001 ) ( Acuerdo de convalidación Resolución de 20 de septiembre de 2001, BOE nº 231 de 26 de septiembre) ( Y Orden de 28 de noviembre de 2001 por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5.2 del Real Decreto-ley 13/2001, de 5 de septiembre, por el que se adoptan medidas

urgentes para reparar los daños causados por los episodios de lluvias intensas acaecidos en los meses de febrero y marzo de 2001 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en lo que se refiere a bonificaciones y moratorias en el pago de cuotas de la Seguridad Social.( BOE núm. 293 de 7 diciembre 2001) (Normas como éstas, se repiten continuamente….). Y sucesivos…

145.- Vid Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164 de 10 julio 2003(Modificada por LEY 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.( BOE núm. 271 de 12 noviembre 2003) ………..

Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.

1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su acti- vidad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.

3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.

Cuando estas medidas supongan la extinción, sus pensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 8 y en el artículo 64.

LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164 de 10 julio 2003(Modificada por LEY 36/2003, de 1 1 de noviembre, de medidas de reforma económica.( BOE núm. 271 de 12 noviembre 2003)

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Artículo 64. Contratos de trabajo.

1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración