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In document B GL 300 007 Firepower (1999) pdf (Page 31-61)

Si bien el derecho a la prueba se torna fundamental, reconocido en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no tiene un carácter ilimitado o absoluto, puesto que este derecho es limitable siempre que se justifique en la necesidad de preservar otro principio fundamental. Por lo cual, el principal límite del derecho a la prueba son los demás derechos fundamentales, sobre todo, el debido proceso.

Dice Picó (1996) al respecto:

El carácter limitado del derecho a la prueba permite al legislador establecer ciertas restricciones al mismo. Así, puede promulgar leyes que señalen limitaciones probatorias relativas a la no utilización, en un caso concreto, de un determinado medio de prueba, si tales normas resultan justificadas por la necesidad de salvaguardar otro derecho fundamental, un valor constitucional o un bien constitucionalmente protegido. (p. 198)

Entonces, “el ejercicio de todo derecho de contenido procesal, y en nuestro caso del derecho a la prueba, lleva consigo la necesidad de adecuarse a una serie de cauces y formas procedimentales”. (Picó, 1996, p. 61)

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El derecho subjetivo a probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, y conjuntamente, por algunas prohibiciones para investigar; y su ejercicio se reglamenta por la ley, con las formalidades y demás requisitos de la actividad probatoria. (Devis, 2002, p. 31)

En Sentencia T-555 de 1999, la Corte Constitucional aseveró acerca de este tópico que:

El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.134

Según Picó (1996), pueden configurarse dos tipos de límites: los intrínsecos o inherentes a la actividad probatoria, y los extrínsecos o debidos a los requisitos legales de proposición (p. 40). Los límites intrínsecos se deducen de diversos preceptos constitucionales, y se concretan en aquellas condiciones que por su propia naturaleza debe cumplir toda prueba, siendo éstos la pertinencia y la licitud de la misma. Los límites extrínsecos se deben al carácter procesal del derecho objeto de estudio, y hacen referencia a las formalidades procedimentales imprescindibles para ejercitarlo válidamente. (Picó, 1996, p. 41)

Para Devis (2002), por su parte, los requisitos intrínsecos son cuatro, a saber, la conducencia del medio escogido, la pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar con ese medio, la utilidad de la prueba en cuanto sea necesaria y relevante, y la ausencia de prohibición legal para investigar el hecho (p. 264). Y los extrínsecos, también cuatro, son: la oportunidad procesal tanto de la petición

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como de la admisión u ordenación o decreto y práctica; la formalidad para su petición, admisión o decreto u ordenación y práctica; la competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y la legitimación de quien la pide y decreta. (p. 265)

El examen de estos límites permite saber cuándo debe admitirse y practicarse un determinado medio probatorio. Del mismo modo, es igualmente trascendental su análisis para el supuesto en que se recurra la decisión judicial que deniega una prueba, pues a través de estos límites conseguimos perfilar el contenido esencial del derecho fundamental a la prueba, ofreciéndose al órgano jurisdiccional ad quem los criterios básicos para poder apreciar su eventual infracción. (Picó, 1996, p. 41)

En concreto, por pertinencia se entiende la relación existente entre el medio de prueba propuesto con el tema de prueba; dogmáticamente, se ha distinguido entre la pertinencia de los hechos y la pertinencia de los medios de prueba (Lluch, 2012, 280-281); mientras que la utilidad hace alusión a la idoneidad del medio de prueba para acreditar el hecho. (Ibídem, p. 283)

Entre tanto, Picó (1996) afirma que la pertinencia supone la relación entre el hecho que pretende hacerse valer a través de un determinado medio de prueba y los supuestos fácticos que constituyen el objeto del litigio, que permitan formar la convicción del juez (p. 45); así, éste no puede dejar de practicar un medio probatorio pertinente argumentando que ya ha alcanzado el convencimiento de la existencia o no de la realidad fáctica controvertida, dado que, en todo caso, tal medio de prueba podría incidir en su convencimiento, teniendo en cuenta que la labor de la valoración tiene lugar al dictar sentencia (Ibídem, p. 56). Desde esta perspectiva, todo elemento de prueba relevante debe ser admitido, en principio, a no ser que normativamente se exija su exclusión. (Peña, 2008, p. 31)

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De otro lado, la conducencia es la aptitud o idoneidad de un medio probatorio para demostrar legalmente la existencia de un hecho, a la luz de las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización con tal propósito; por ello, el medio de prueba debe encontrarse expresamente autorizado en la ley. Por lo tanto, a diferencia de la pertinencia, la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de Derecho. (Peña, 2008, p. 34)

En síntesis, el derecho a la prueba debe responder a unas exigencias legales que lo limitan, pues no es admisible allegar todo tipo de pruebas, en tanto en el campo jurídico no existe un derecho ilimitado, máxime cuando dicho derecho se está ejercitando en el escenario de un proceso judicial; empero, lo que fuere pertinente, útil y conduzca a la demostración de los hechos objeto de debate, está ligado a la garantía del derecho a probar, a partir de la cual cualquier negativa injustificada representa su violación, protegible con los mecanismos establecidos para ello.

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