1. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos (artículo 45.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. A los efectos del apartado anterior, el proyecto deberá incluir un anejo de expropiaciones que comprenderá, además de lo especificado en dicho apartado, los siguientes datos:
a) Plano parcelario, con las fincas individualizadas y titulares afectados, debiendo figurar la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre.
b) Valoración económica de los bienes y derechos afectados, que deberá realizarse de conformidad con lo regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.
Artículo 100. Necesidad de ocupación de otros bienes y derechos.
La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en los artículos anteriores (artículo 45.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 101. Planes de obras y de otras actuaciones.
Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración General del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia (artículo 46 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
CAPÍTULO III
Reservas y adscripciones
Sección 1.ª Reservas
Artículo 102. Reserva de utilización de determinadas pertenencias del dominio público
marítimo-terrestre.
1. La Administración General del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias
prevenidas en los artículos 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 61 y 62 de este reglamento.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (artículo 47 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
4. La solicitud de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.
5. La solicitud de declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la comunidad autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115 b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 225 b) de este reglamento, de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la misma se realice a favor de otro Departamento ministerial. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
6. La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el titular del Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva.
7. Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del Departamento ministerial afectado y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
8. Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaró la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.
Artículo 103. Utilización o explotación de las zonas de reserva.
1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta previstas en el artículo 277 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo 48.1 y 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Sección 2.ª Adscripciones
Artículo 104. Adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las
comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte.
1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración General del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la comunidad autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.
Artículo 105. Usos permitidos en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio
público marítimo-terrestre.
1. En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las características del artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y artículo 3 de este reglamento, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
2. La superficie máxima permitida para los usos previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Será inferior al 16 por ciento de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
b) Será inferior al 10 por ciento de la superficie de tierra del puerto. c) Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.
3. Su planificación y ubicación se subordinará a las necesidades de la actividad portuaria, no debiendo interferir, afectar o perjudicar a la misma.
Artículo 106. Proyectos de las comunidades autónomas.
1. A los efectos previstos en el artículo 104, los proyectos de las comunidades autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración General del Estado en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos, incluida la determinación concreta de la superficie y ubicación que vaya a destinarse a los usos autorizados por el artículo 49. 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 105 de este reglamento, y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados.
2. Los proyectos de las comunidades autónomas habrán de contener, además, una evaluación de los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se vayan a situar las obras, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 92 de este reglamento.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria o la ampliación o modificación de la existente, con la distribución de superficie y usos prevista en el apartado 1 de este artículo. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representación de ambas Administraciones.
4. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas no devengará canon a favor de la Administración General del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las comunidades autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquellas.
Artículo 107. Procedimiento de adscripción.
La adscripción se formalizará mediante el siguiente procedimiento:
a) La comunidad autónoma interesada remitirá el proyecto al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su informe, con anterioridad a su aprobación definitiva.
El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente disponga de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, éste se entenderá favorable
b) Aprobado definitivamente el proyecto por la comunidad autónoma, ésta notificará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dicha resolución, tras lo que se suscribirá acta y plano de adscripción por representantes de ambas Administraciones.
Artículo 108. Balizamiento de los puertos de competencia de las comunidades autónomas.
1. El balizamiento de los puertos de competencia de las comunidades autónomas deberá realizarse de conformidad con la normativa, características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros.
2. Las Capitanías Marítimas, por razones de seguridad para la navegación, podrán decretar el cierre del puerto al tráfico marítimo si no se cumplen las referidas instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimiento y audiencia a la comunidad autónoma.
Artículo 109. Reversión de bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos.
1. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una comunidad autónoma que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la comunidad autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente solicitará el preceptivo informe de la comunidad autónoma, que se emitirá en el plazo de un mes, sobre la utilización o no de los terrenos para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
b) Si la comunidad autónoma manifestara su conformidad con la continuación del procedimiento, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá al Consejo de Ministros la reversión de los terrenos adscritos.
c) Si la comunidad autónoma manifestara su discrepancia, se procederá a abrir un período de consulta entre ambas Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias.
3. Cuando la reversión se inste por la comunidad autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
4. En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la comunidad autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.
5. En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.
CAPÍTULO IV
Autorizaciones