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Synoptic Analysis

V. Data Analysis and Discussion

3. Synoptic Analysis

cional, las crecientes facultades conferidas a partir de me- diados de la década de 1810 al general San Martín 70 hicieron posible que en el seno del Ejército de los Andes la realidad jurídico militar reflejase el particular criterio personal de su

67 Ercilio DOMÍNGUEZ, ob. cit., t. I, pág. 160.

68 Idem ant., pág. 171, Boletín Jurídico Militar,N° 4 (julio-diciembre de 1954),

pág. 367.

69 Boletín Jurídico Militar,N° 2 (julio-diciembre de 1953), pág. 125. 70 Jorge C

ABRAL TEXO, «Las ordenanzas penales para el Ejército de los Andes»,

en Actas del Congreso Nacional de Historia del Libertador General San Martín, t. II, Mendoza, Ministerio de Educación, Universidad Nacional de Cuyo, 1953, pág. 521.

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tos constitucionales debatidos por aquel entonces 40. Funda- mentalmente, estas propuestas giraron en torno a los alcan- ces de la jurisdicción castrense, e hicieron gala de una nota- ble permeabilidad frente a los ejemplos brindados por el constitucionalismo gaditano 41. Así, de modo análogo a lo pro- puesto en la Constitución española de 1812, el proyecto de la comisión oficial -que estuvo integrada, entre otros, por hom- bres como Manuel José García, Pedro Somellera y José Valentín Gómez, quienes años después ejercerían, en el ám- bito bonaerense, un particular protagonismo a la hora de abo- lirse el carácter de privilegio personal de la jurisdicción cas- trense- recomendó que los militares fuesen juzgados «en los términos que la ley [vigente] expres[as]e» 42. Por su parte, do- tado de una mayor dosis de audacia y tras establecer el prin- cipio de unidad de jurisdicción, el proyecto de constitución patrocinado por la Sociedad Patriótica reducía el goce del fuero castrense a «los militares en campaña» solamente 43, sentando un principio que posteriormente sería reiterado en el denominado Proyecto de la Asamblea 44. Asimismo, tanto

40 Respecto de los proyectos constitucionales presentados con motivo de la

reunión de la Asamblea del año XIII, puede verse Ezequiel ABÁSOLO, «Presencia de

Venezuela en los orígenes del constitucionalismo argentino», II Congreso Argenti- no de Americanistas. 1997, t. I, Buenos Aires, Sociedad Argentina de Americanistas, 1998, pág. 290 y ss..

41 Respecto de la gravitación del constitucionalismo gaditano en toda Hispano-

américa, véase Eduardo MARTIRÉ, «Proyección del liberalismo gaditano en los países de

América», en Las cortes de Castilla y León. 1188-1988, Valladolid, Cortes de Castilla y León, 1990; principalmente las págs. 698 a 700.

42 Artículos 34 y 35, capítulo 21, del proyecto de Constitución de la comi-

sión oficial. Ambos pueden consultarse en María Laura SANMARTINO DE DROMI,

Documentos Constitucionales Argentinos (en adelante, DCA), Buenos Aires, Ciu- dad Argentina, 1994, pág. 2117.

43 Artículo 195 del proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica. En DCA,

pág. 2139.

44 Artículos 165 y 179 del proyecto de Constitución de la comisión ad hoc, en

DCA, págs. 2084, 2085 y 2087. Abelardo LEVAGGI, «Los fueros personales. Contribu-

tanciación y sentencia de «las causas criminales contra indi- viduos militares del ejército»62. Sin embargo, simultáneamen- te el estatuto alteró algunas disposiciones del citado regla- mento, al declarar abolida la pena de muerte respecto de los soldados reos de primera deserción -salvo que fuesen apre- hendidos yendo en dirección al enemigo-, y al dejar sin efec- to la imposibilidad de alegar como atenuante la falta de prest respecto del mismo tipo de asuntos 63.

Por otra parte, en lo atinente a los soldados cívicos acu- sados de usar indebidamente sus armas, el articulado del estatuto provisorio declaró que la justicia ordinaria debería aplicarles las penas previstas por las leyes generales a los que matasen, hiriesen o infiriesen grave daño 64. Además, el estatuto calificó de «sospechoso» al soldado que perdiese o enajenase el arma, en cuyo caso no sólo era imponible pena de arresto al culpable hasta tanto se reintegrase al erario el importe del arma faltante, sino que también debía labrarse una instrucción, con el objeto de determinar el destino del material, y, «según las circunstancias del caso», decidir la aplicación de una pena más grave al responsable 65. Asimis- mo, preocupadas las autoridades de que no quedase «sin ejer- cicio» la jurisdicción ordinaria, en el caso de las milicias cívi- cas se restringió el goce del fuero a sus integrantes vetera- nos 66. Finalmente, cabe señalar que el estatuto provisorio también encomendó a la junta de observación la tarea de

«metodizar» la normativa del título 10, tratado VIII, de las ordenanzas carolinas -que se consideraban reformadas «en la

62 Ercilio DOMÍNGUEZ, ob. cit., t. I, pág. 160.

63 Capítulo 2, sección VI, del estatuto provisorio de 1815, en DCA, págs. 2196 y

2197. Ercilio DOMÍNGUEZ, ob. cit., t. I, pág. 160.

64 Art. 16, capítulo 3, sección VI del estatuto provisorio de 1815, en Ercilio

DOMÍNGUEZ, ob. cit., t. I, pág. 162.

65 Art. 15, capítulo 3, sección VI del estatuto provisorio de 1815. Ibídem. 66 Art. 5, capítulo 3, sección VI del estatuto provisorio de 1815. Idem ant., pág. 161.

el proyecto constitucional de la comisión ad hoc -que limitó la posibilidad de aplicar la jurisdicción castrense a los civi- les en el caso de suspenderse la vigencia del derecho de se- guridad individual 45- como el de carácter federal atribuye- ron al Poder Legislativo la exclusiva facultad para dictar or- denanzas militares 46.

Por otra parte, en lo que se refiere a las efectivas modifi- caciones incorporadas por la Asamblea del año XIII al dere- cho militar argentino, cabe recordar que una de las primeras medidas en la materia derivó del dictado del «Estatuto dado al Supremo Poder Ejecutivo» de 27 de febrero de 1813, nor- ma mediante la cual se desconoció la autoridad del rey espa- ñol para imponer el derecho militar aplicable a los contin- gentes rioplatenses y se suprimió la competencia de alzada atribuida hasta entonces al consejo supremo de guerra. Co- rrelativamente, el estatuto no sólo delegó en el ejecutivo pa- trio la atribución de dictar las normas militares aplicables, sino que también lo facultó para «confirmar, o revocar» en último grado, «con arreglo a ordenanza», las sentencias dic- tadas por los consejos de guerra 47. Meses después, en sep- tiembre del mismo año, evidenciada la ausencia en el Río de la Plata de oficiales de graduación superior -lo que dificulta- ba sobremanera la formación de los consejos de guerra-, la asamblea también decretó que a los efectos de la administra- ción de justicia militar debían asimilarse a la condición de oficiales superiores los brigadieres, los coroneles y los te- nientes coroneles, en defecto de los capitanes generales y de

ción al estudio de la administración de justicia en el Río de la Plata», en Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, N° 22, 1971, pág. 70.

45 Artículos 34 y 36, capítulo 22, del proyecto de Constitución de la comisión ad

hoc, en DCA, pág. 2117.

46 Artículo 13, capítulo 14, del proyecto de Constitución de la comisión ad hoc.

Artículo 35 del proyecto de carácter federal. Ambos en DCA, págs. 2104 y 2149.

47ACA, t. I, pág. 17. Guillermo PALOMBO, «La justicia penal militar en el Río de la

Plata (1810-1894)», en Prudentia Iuris,N° 12 (abril de 1984), Buenos Aires, pág. 111.

ción en Buenos Aires de una comisión especial, destinada a juzgar «privativa y militarmente» a todos aquellos civiles que

«de palabra o por escrito, directa o indirectamente» atacasen

«el sistema de libertad o independencia», atentasen contra el orden público, estimulasen la deserción o no denunciasen las conspiraciones contra la autoridad. Asimismo, en virtud de la misma medida se castigó con la muerte a todos aquellos que tratasen de seducir a los soldados o de promover la de- serción en los ejércitos de la patria 59.

c. Lo jurídico-militar rioplatense entre los prolegómenos de la Declaración de la Independencia y la disolución de las autoridades nacionales

1. La realidad jurídico-castrense argentina a par-