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5.2 Performance Evaluation Result

6.1.1 System Description

64. CONSEJO MINERO Artículo 6°, inciso segundo

El artículo 6°, y en particular su inciso segundo, no aclara qué ingresos totales se considerarán para efectos de calcular el tope de compensación. Dado que el inciso cuarto del artículo 72-20 de la ley en todo momento hace referencia a la actividad de transmisión, surge en forma directa que los ingresos totales a los que se hace referencia debieran ser aquellos vinculados a transmisión.

Introducir el siguiente párrafo, a continuación del inciso segundo, reemplazando el punto aparte por un punto seguido: “Para estos efectos, los ingresos totales serán aquellos obtenidos de la prestación de servicios de transmisión.”.

65. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 6° y 7° Los balances auditados de una empresa generadora en general no contemplan una desagregación de los Ingresos por energía y potencia, sino más bien se agregan en un ítem denominado, por ejemplo, Ingresos Operacionales o Ingresos de Actividades Ordinarias. Situación parecida podría afectar a las empresas de transmisión, donde sus ingresos (auditados) no distinguirían en particular los provenientes de ingresos regulados.

A pesar que la ley se refiere a “balances auditados” para el caso de la información de los ingresos anuales por energía y potencia de una empresa generadora, parece ser que se requeriría adicionalmente otro instrumento, distinto a los estados financieros y balances auditados, para respaldar los montos anuales de ingresos por energía y potencia, en el caso de empresas generadoras, e ingresos regulados en el caso de empresas transmisoras. En el caso de ingresos por energía y potencia estos, además, debieran ser considerados como netos en el caso particular de las ventas al mercado spot de modo de evitar la doble contabilización de ingresos. En síntesis los ingresos que se deben contemplar, para el caso de las empresas generadoras, son: ventas a clientes y saldo netos en el mercado spot (inyecciones menos retiros).

En el caso de empresas distribuidoras la Ley no impone que sean balances auditados o estados financieros, por lo que un cuadro de pagos emitido por el Coordinador podría satisfacer la necesidad de respaldar la información de los ingresos regulados. 66. GPM AG Artículo 7 La Ley no define que el techo de las 20.000 UTA es “por

evento”.

Las Compensaciones pagadas por una empresa generadora no podrán superar por evento el 5% de los ingresos del año anterior, por los conceptos de energía y potencia en el mercado

Página 28 de 94 Se entiende que se trata de un techo respecto a la suma de

las compensaciones anuales.

nacional obtenidos por la empresa generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un máximo de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.

67. STATKRAFT CHILE Artículo 7° Capitulo 3 Título II

Se sugiere que para el cálculo de los topes de las compensaciones, se descuenten las compras de energía de los ingresos, de modo tal de evitar dobles contabilizaciones.

68. AES GENER Artículo 7° El concepto de Ingreso debe ser aclarado

reglamentariamente en el sentido de que se debe tratar del ingreso neto, descontados los costos.

De no interpretarse de esa manera se producirían situaciones evidentemente absurdas. Por ejemplo, en lo esencial, una empresa generadora:

a) Incurre en costos combustibles para generar energía

b) Obtiene un ingreso por la inyección a costo marginal de la energía generada

c) Incurre en costo por retirar energía a costo marginal

d) Obtiene ingresos por la venta de la energía retirada a sus clientes.

De no considerarse el ingreso neto habría, por ejemplo, energía contabilizada dos veces: una al venderse a costo marginal, y otra por la venta de la misma a clientes.

Modificar el artículo:

“Artículo 7°.- Las Compensaciones pagadas por una empresa generadora no podrán superar por evento el 5% de los ingresos netos del año anterior, por los conceptos de energía y potencia en el mercado nacional obtenidos por la empresa generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un máximo de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.”

Página 29 de 94 69. COMPAÑIA MINERA

ZALDIVAR

Artículo 8, primer párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

70. TRANSELEC Artículo 8 En el presente artículo se indica los montos máximos a compensar por las empresas que exploten a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía.

Se indica que el monto máximo a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva en el año calendario anterior.

Se debiera aclarar que el monto máximo a compensar por los ingresos de prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, se determinará en base a los ingresos percibidos, en el año calendario anterior, sólo por la prestación de estos servicios.

Se propone la siguiente redacción:

“Las compensaciones pagadas por empresas que operen exploten a cualquier título operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior.

71. MINERA CENTINELA Artículo 8, primer párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la

Página 30 de 94 energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la

empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

72. CONSEJO MINERO Artículo 8°, inciso primero

El primer inciso del artículo 8° no aclara qué ingresos totales se considerarán para efectos de calcular el tope de compensación. Mientras el inciso cuarto del artículo 72-20 de la ley se refiere a las compensaciones de empresas transmisoras, con un tope asociado a los ingresos totales de transmisión, el inciso quinto contempla las compensaciones de empresas generadoras, con un tope asociado a los ingresos provenientes de actividades de generación. A partir de los dos incisos anteriores se justifica especificar en el reglamento que los ingresos totales para efectos de definir el tope de compensación en el caso de los servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía, son aquellos vinculados a la prestación de servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía.

Introducir el siguiente párrafo, a continuación del inciso primero, reemplazando el punto aparte por un punto seguido:

“Para estos efectos, los ingresos totales serán aquellos obtenidos de la prestación de servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía.”.

73. EEAG Artículo 8 En el presente artículo se indica los montos máximos a compensar por las empresas que exploten a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía. Se indica que el monto máximo a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva en el año calendario anterior.

Se debiera aclarar que el monto máximo a compensar por los ingresos de prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, se determinará en base a los ingresos percibidos, en el año calendario anterior,

Se propone la siguiente redacción:

“Las compensaciones pagadas por empresas que operen exploten a cualquier título operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior.

Página 31 de 94 sólo por la prestación de estos servicios.

74. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 8, primer párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

75. ACENOR A.G. Artículo 8, primer

párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

76. ACCIONA Artículo 9 Se solicita especificar si el monto de dos mil unidades tributarias anuales corresponde al máximo total anual o por evento

N/A

77. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 9° Se señala que el monto máximo de las compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales para las empresas que entren en operación recientemente. Por su parte el artículo 2° define las compensaciones en relación a un evento o falla.

Página 32 de 94 Se sugiere que este artículo explicite el monto máximo de las

compensaciones, definiendo si las 2 mil unidades tributarias anuales es un monto por evento, aplicándose al efecto la definición del artículo 2° letra d) o bien explicite si se debe aplicar un criterio distinto.

78. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 9° Se necesita especificar que el límite de la compensación contemplada en este artículo es por evento.

Artículo 9°.- En caso que una empresa que deba pagar Compensaciones en conformidad al artículo 72°-20 de la Ley no registre ingresos durante todo el año calendario anterior en atención a su reciente entrada en operación, el monto máximo por evento de las Compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales.

79. MINERA CENTINELA Artículo 10 Como es sabido, los ingresos de los clientes libres coordinados provienen de actividades o giros principales que no son del mercado eléctrico, de modo que el envío de los estados financieros y balances auditados entrega información confidencial ajena a la que podría motivar el ejercicio de atribuciones por parte de las autoridades del sector eléctrico, además de excesiva para conocer los ingresos totales que debieran dar origen a los topes de compensaciones señalados en los artículos 6°, 7° y 8°, para lo cual podría solicitarse exclusivamente un informe auditado que dé cuenta de los ingresos recibidos por la actividad de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que son susceptibles de originar pago de compensaciones. Asimismo, conviene tener presente que en el artículo 72°-20 no se establece el envío de estados financieros y balances auditados para determinar el monto de eventuales futuras compensaciones, de manera que (i) podría obtenerse la información con posterioridad a que se produzca un evento de indisponibilidad, resguardándose de este modo la confidencialidad de la información y (ii) podría obtenerse información por documentos diferentes a los estados

Reemplazar el punto final por un punto seguido y añadir el siguiente texto:

“En el caso de empresas transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía cuyo actividad económica o giro principal no sea eléctrico, deberán enviar al Coordinador un informe auditado que dé cuenta de los ingresos totales recibidos por las instalaciones de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía susceptibles de causar pago de compensaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de este reglamento para la elaboración del EAF.”.

Página 33 de 94 financieros y balances auditados, resguardándose

igualmente la confidencialidad de tales documentos. En ambos casos se debe considerar que sólo algunas empresas tienen la obligación de informar sus estados financieros y balances auditados por aplicación de la Ley de Mercado de Valores, y en ellas no necesariamente se desagregan los ingresos totales de cada una de las actividades que no provienen exclusivamente de actividades ajenas al giro o actividad económica principal del cliente libre.

80. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 10 Como es sabido, los ingresos de los clientes libres coordinados provienen de actividades o giros principales que no son del mercado eléctrico, de modo que el envío de los estados financieros y balances auditados entrega información confidencial ajena a la que podría motivar el ejercicio de atribuciones por parte de las autoridades del sector eléctrico, además de excesiva para conocer los ingresos totales que debieran dar origen a los topes de compensaciones señalados en los artículos 6°, 7° y 8°, para lo cual podría solicitarse exclusivamente un informe auditado que dé cuenta de los ingresos recibidos por la actividad de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que son susceptibles de originar pago de compensaciones. Asimismo, conviene tener presente que en el artículo 72°-20 no se establece el envío de estados financieros y balances auditados para determinar el monto de eventuales futuras compensaciones, de manera que (i) podría obtenerse la información con posterioridad a que se produzca un evento de indisponibilidad, resguardándose de este modo la confidencialidad de la información y (ii) podría obtenerse información por documentos diferentes a los estados financieros y balances auditados, resguardándose igualmente la confidencialidad de tales documentos. En ambos casos se debe considerar que sólo algunas empresas tienen la obligación de informar sus estados financieros y

Reemplazar el punto final por un punto seguido y añadir el siguiente texto:

“En el caso de empresas transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía cuyo actividad económica o giro principal no sea eléctrico, deberán enviar al Coordinador un informe auditado que dé cuenta de los ingresos totales recibidos por las instalaciones de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía susceptibles de causar pago de compensaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de este reglamento para la elaboración del EAF.”.

Página 34 de 94 balances auditados por aplicación de la Ley de Mercado de

Valores, y en ellas no necesariamente se desagregan los ingresos totales de cada una de las actividades que no provienen exclusivamente de actividades ajenas al giro o actividad económica principal del cliente libre.

81. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 10° Debe ser consistente con los ajustes finales que se realicen a los artículos 6° y 7°, considerando nuestra observación a tales artículos.

Complementar los “estados financieros y balances auditados” con otros instrumentos que den efectiva cuenta de los ingresos de energía y potencia, en el caso de empresas generadoras, e ingresos regulados, en el caso de empresas transmisoras, los que eventualmente puedan estar disponible incluso antes de mayo de cada año.

82. CONSEJO MINERO Artículo 10° Como es sabido, las empresas transmisoras participan en distintos segmentos de transmisión. Asimismo, las empresas generadoras además de su giro principal operan activos de transmisión (adicional) y prestan servicios complementarios. Más claro es el caso de clientes libres coordinados, cuyas actividades o giros principales no están en el mercado eléctrico. De este modo, los estados financieros y balances auditados no entregan información suficiente para conocer los ingresos totales que debieran dar origen a los topes de compensaciones señalados en los artículos 6°, 7° y 8°, y en consecuencia lo que debiera solicitarse es el envío de informes auditados que den cuenta de los ingresos recibidos por cada actividad susceptible de originar pago de compensaciones.

Reemplazar el punto final por una coma y añadir el siguiente texto:

“incluyendo un informe auditado con un desglose que permita identificar los ingresos provenientes de las actividades de transmisión, por cada uno de sus segmentos, generación, y prestación de servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía.”.

83. GPM AG Artículo 10 No queda claro, la necesidad de enviar todos los años copia de los estados financieros y balances auditados.

Puede ser más efectivo, que la SEC los solicite cuando lo requiera.

Para los efectos de determinar los límites señalados en los artículos anteriores, las empresas generadoras, transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía deberán enviar a la Superintendencia, a más tardar dentro de 10 días hábiles desde la fecha de solicitud, copia de los estados financieros y balances auditados correspondientes al año calendario inmediatamente anterior

Página 35 de 94 84. ACCIONA Artículo 10 Se solicita agregar que en caso que una empresa no cuente

con estados financieros se envíe una declaración jurada al respecto.

Artículo 10.- Para los efectos de determinar los límites señalados