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DENOMINADO “MESA DEL ANONO”, DEL MUNICIPIO DE CHALMA, VERACRUZ, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000”.--- B) LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE AGRARIO NUMERO 68/97 (SIC) –DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO- RELATIVO A DOTACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE CAMPESINOS DEL GRUPO DENOMINADO “MESA DEL ANONO”, DEL MUNICIPIO DE CHALMA, VERACRUZ”, y sin parar mientes en que los quejosos no fueron solicitantes de tierras, como tampoco tuvieron la condición de beneficiados con la dotación y no tienen constituidos derechos agrarios en el citado colectivo, el supradicho órgano del Poder Judicial de la Federación, con total ligereza y apartamiento de las razones jurídicas, adujo lo siguiente: “Es inatendible la

anterior causa de improcedencia, pues como se dijo, el acto reclamado en este juicio de garantías consiste en el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil, por medio del cual la responsable desechó de plano la demanda agraria promovida por los ahora quejosos, y no así lo actuado en el expediente agrario 68/97 (sic); por ello es intrascendente (sic) para los efectos del presente amparo, que se hayan o no realizado actos tendientes a ejecutar las resoluciones dictadas en el juicio agrario de referencia (sic), dado que esta resolución sólo se ocupará de la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la demanda promovida por los quejosos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la actuado en el expediente agrario 68/97, por no ser materia de la litis constitucional (fojas 101- 102)”. Trozos considerativos los anteriormente transcritos que revelan con meridiana claridad, un rechazo de las causales de improcedencia basado en un formalismo a ultranza, descontextuado y sin conexión alguna de sentido con las realidades jurídicas y la justicia; siendo precisamente por ello, que al darse cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de garantías respectiva, en auto de veintiuno de febrero del dos mil uno, que decretó la insubsistencia del desechamiento y determinó la consecuente admisión de la demanda de los impetrantes protegidos, esta magistratura agrario señaló: “...no obstante el acatamiento que se da a la ejecutoria de garantías en comento, esta magistratura federal agraria, por cuestión de principios, debe de efectuar algunas puntualizaciones críticas, para ubicar en el contexto adecuado, la determinación protectora adoptada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito; ya que la decisión judicial que nos ocupa, es ostensiblemente acartonada y hasta cierto punto aberrante, por desconocimiento de la realidad y problemas que enfrenta la Justicia Agraria. Es evidente que la concesión del amparo, se da en un marco de

total inoperancia jurídica, por tratarse de actos consumados de un modo irreparable; toda vez que el cuestionamiento de REYES ALONSO HERNÁNDEZ y demás quejosos protegidos que representa, atañe a un comité particular ejecutivo de la acción dotatoria de tierras, que ha desapareció del mundo jurídico, conforme al artículo 21 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse ejecutado las sentencias complementarias emitidas por el Tribunal Superior Agrario, con fechas veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante diligencia que se llevara a cabo del veintiocho al treinta de noviembre del dos mil. Circunstancia que pasó por alto la ejecutoria de garantías, no obstante haberse señalado oportunamente por esta autoridad jurisdiccional, contra lo regulado en los artículos 73, fracción IX, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor. No deja de causar cierto asombro intelectual, al hecho de que los órganos de amparo del Poder Judicial de la Federación, dispongan de una fórmula de desechamiento, diecisiete causales específicas de improcedencia y una residual, en conexión con cinco supuestos de sobreseimiento, para deshacerse de buen número de asuntos y no entrar al fondo de otros, mientras se le niega a los Tribunales Agrarios, que también constituyen una jurisdicción federal, la elemental, imbíbita y consubstancial facultad de que está investido todo órgano jurisdiccional, de rechazar casos notoriamente atípicos o extraños, donde nada hay que pueda ser motivo de aclaración o subsanación. Si a través de sus figuras procesales, el Poder Judicial de la Federación busca depurar su universo de trabajo y desembarazarse de interposiciones abusivas del amparo, ¿cómo es posible que se evite a la jurisdicción federal agraria, la lógica posibilidad de negarse a conocer de demandas absurdas, abusivas y maliciosas, solamente dirigidas a obstruir el resultado de otros procesos

justiciales? Sobre todo en un tópico que sólo representaba una incidencia o cuestión intra-procesal, en un juicio de tierras del índice del Tribunal Superior Agrario, que ya había sido resuelto en definitiva, con firmeza; y respecto del cual se había girado un despacho ejecutivo a esta magistratura distrital. Lo cual insertaba la demanda de los ahora protegidos, en un intento voluntarista de paralizar la ejecución que ya había sido ordenada por la superioridad, con la mira de hacer nugatorio el derecho a las tierras de los legítimos beneficiados con los fallos antes referidos. De ahí nuestra extrañeza de que el fallo de garantías, que hoy se cumple en sus exactos términos, estrague un verdadero sentido de la justicia y sea un acicate para los abusos que se cometen en esta materia, cuya trascendencia social es indudable. Por otro lado la demanda que ahora se admite a trámite, ni siquiera se promovió respecto de tópicos contemplados en la Ley Agraria actual, sino con referencia a cuestiones previstas en un ordenamiento abrogado, como lo es la Ley Federal de Reforma Agraria cuya transitoriedad en su aplicación ultra-activa, en materia de expedientes dotatorios, sólo corresponde al Tribunal Superior Agrario. De esta suerte, al negarse a la jurisdicción agraria que encarna el suscrito magistrado, el menor resquicio para un desechamiento tan fundamentado, como el que se hiciera en su momento el Poder Judicial de la Federación, que no permite abusos del amparo, en buena medida cohonesta las conductas abusivas que se presentan en esta materia justicial, mediante demandas que solamente constituyen argucias destinadas a empantanar la impartición de Justicia agraria, en complementariedad con amagos violentos, como los realizados por los ahora protegidos por la Justicia de la Unión. De todas formas, esta magistratura agraria ha dejado fiel constancia de esfuerzos y criterios evolucionados, creativos y no acartonados, para cumplir la delicada

misión que tenemos encomendada los juzgadores; quedando para los anales judiciales la ejecutoria en comento, como una muestra de sinsentido, insensibilidad y dogmatismo (fojas 120-121)”.

V. Tras la cumplimentación de la ejecutoria de garantías, con la admisión a trámite de la demanda de REYES ALONSO HERNÁNDEZ y demás impetrantes protegidos, esta magistratura agraria –en línea con sus deberes dio inicio a la AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN del juicio, el tres de mayo del dos mil uno, con una FASE PRELIMINAR donde se dictaron las providencias necesarias de diferenciación y nivelación de las partes, en punto a patrocinio legal (fojas 229-232); ya que una minoría de demandados optó por una defensa jurídica separada, con abogado particular, mientas que la mayoría se acogió al auxilio legal de la Procuraduría; suspendiéndose la substanciación del procedimiento, con fundamento en el artículo 179 de la Ley de la materia, debido a la disparidad observada en cuanto a apoyo jurídico, pues aparte de las circunstancias expresadas en torno a los componentes de la parte encausada, los accionantes se encontraban asesorados por profesionista del derecho. De ahí que se prosiguiera con la audiencia de Ley, en sesión de trece de junio del dos mil uno, según se advierte a folios 242-245 del sumario, donde se abrió la FASE POSTULATORIA, en la cual hubo exposición de pretensiones de los accionantes representados en común por REYES ALONSO HERNÁNDEZ, al igual que un turno de voz de los demandados que comparecieron, por derecho propio o como sucesores, cuya abogada oficial solicitó un término de cinco días para imponerse de las constancias del expediente, luego de aceptar el patrocinio legal respectivo; dando contestación a la demanda solamente ANTONIO HERNÁNDEZ GRANDE, a través de abogado postulante particular; teniéndose al resto de los encausados que

acudieron al citado segmento de actuaciones, haciendo la designación como representante común, de FERMIN ALONSO HERNÁNDEZ; suspendiéndose con ello la apuntada sesión jurisdiccional, para dar oportunidad a la patrocinante de la mayoría de los demandados, adscrita a la Residencia Pánuco de la Procuraduría Agraria, de imponerse de los autos y realizar una defensa jurídica efectiva de sus asistidos; fijándose una nueva fecha y hora de continuación de los trámites. Sin embargo, en el ínterin, mediante auto de catorce de junio del dos mil uno (foja 264), esta magistratura determinó lo siguiente: “PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria en vigor, para mejor proveer en la presente causa, este Tribunal federal ordena la agregación al sumario de una copia certificada del Despacho EP/68/97 y acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario, de fecha veintisiete de febrero del dos mil uno; ya que estos elementos tienen relevancia en el presente litigio (sic) y las partes deben imponerse de los mismos, para que si lo estiman pertinente, hagan las manifestaciones que convengan a sus intereses”; apareciendo agregado a foja 266, el Despacho referido con antelación, fechado el treinta de mayo del dos mil uno, con signatura de la Licenciada CLAUDIA D. VELAZQUEZ GONZALEZ, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, que en lo conducente dice: “En los autos del juicio agrario número 68/97, relativo a la acción de DOTACIÓN DE TIERRAS (CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA) del poblado “LA MESA DEL ANONO”, Municipio de Chalma, Estado de Veracruz, el Tribunal Superior Agrario ha emitido una resolución, mediante la cual se aprueba la ejecución de la sentencia de mérito (sic), y que se anexa en copia, para que en cumplimiento de la misma y en colaboración con este Tribunal (sic), haga entrega del cuaderno de ejecución (sic) al núcleo de población de

referencia, a través de su Comisariado Ejidal (sic), compuesto de copias certificadas de los documentos fundamentales, con los datos de inscripción en el Registro Agrario Nacional (sic), siguientes: 1. Sentencia.--- 2.- Acta de Ejecución.--- 3. resolución que aprueba la ejecución.--- 4. Plano definitivo. (...)”; mientras que la decisión aprobatoria de la ejecución de tierras efectuada, reza así: “México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil uno.--- La Secretaría General de Acuerdos da cuenta a los Magistrados integrantes del Tribunal Superior Agrario, con el oficio número 1692/2000, de catorce de diciembre de dos mil, proveniente del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con sede en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, por el cual se devuelve diligenciado el Despacho S-68/97, en que se ordenó notificar a las partes las sentencias emitidas en los autos del presente juicio agrario de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que concedió una superficie de 206-36- 40 (doscientas seis hectáreas, treinta y seis áreas, cuarenta centiáreas), de temporal, tomándose entre otras propiedades 90-00- 00 (noventa hectáreas), de IGNACIO LARA SANTOS, y 19-00-00 (diecinueve hectáreas), de FRANCISCA SÁNCHEZ ARGÜELLES, respecto de las que GERARDA FLORES VIUDA DE LARA y OTROS, así como FRANCISCA SÁNCHEZ ARGÜELLES DE TORRES, respectivamente, por ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, obtuvieron el amparo y protección de la justicia federal en los juicios de amparo directos D.A. 513/98 y 503/98, motivo por el cual en cumplimiento a dichas ejecutorias, este órgano jurisdiccional emitió diversa sentencia el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se resolvió considerar como improcedente afectar la propiedad de las quejosas, por inafectables; y declarar firme

la sentencia recurrida respecto del resto de las afectaciones decretadas en la misma; habiéndose realizado sus notificaciones el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete y veintidós de noviembre de dos mil; así como su ejecución, la cual se llevó a cabo, como consta en acta que fue cerrada el treinta de noviembre de dos mil, constancias que corren agregadas al cuadernillo de ejecución que anexa. De su revisión técnica realizada por la Subsecretaría de Integración y Ejecución de Resoluciones, se advierte que las 97-36-44 (noventa y siete hectáreas, treinta y seis áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), que por subsistentes ordena entregar la sentencia por concepto de Dotación de Tierras, una vez hecho el levantamiento topográfico, solamente se entregaron al núcleo de población ejidal beneficiado 96- 07-69.93 (noventa y seis hectáreas, siete áreas, sesenta y nueve centiáreas, noventa y tres miliáreas), de temporal, ya que del deslinde efectuado resultó ser la superficie real de los predios afectados, existiendo una

diferencia de 1-28-70.07 (una hectárea, veintiocho áreas,

setenta centiáreas, siete miliáreas), que no se entregaron por imposibilidad material, en virtud de las razones y circunstancias que se desprenden del acta de ejecución, por no existir más superficie susceptible de entregarse; por lo que se concluye que es la superficie efectivamente deslindada y aceptada; en la que todos sus colindantes tienen definidos sus linderos, siendo éstos: Polígono 1, las propiedades de FRANCISCA SÁNCHEZ ARGÜELLES, CRISANTO HERNÁNDEZ SORIA, DIEGO ZAMORANO, GABRIEL SORIA BAUTISTA, zona urbana del Poblado “LA MESA DEL ANONO”, y un camino de terracería; Polígono II, las propiedades de ELVIA GABRIELA VELÁSQUEZ, PRIMITIVO ORTA, DIEGO ZAMORA y CRISANTO HERNÁNDEZ SORIA; Polígono III, LUCIA FLORES, JUAN VICENTE y PEDRO DE LA CRUZ,

ANTERO SÁNCHEZ y ELVIA GABRIELA VELÁSQUEZ; asimismo, la mayor precisión de equipo utilizado en el deslinde por el Topógrafo comisionado por los Tribunales Agrarios, respecto de los métodos aplicados en la elaboración de sus trabajos técnicos e informativos conlleva a concluir que es la única superficie que constituyen los terrenos afectados, para cumplir lo ordenado en los resolutivos Segundo de las sentencias emitidas; que benefician a 32 (treinta y dos), campesinos capacitados; superficie que fue recibida de conformidad y en definitiva por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo: FERMIN ALONSO HERNÁNDEZ,

BERNABÉ ALONSO HERNÁNDEZ, y

FELICIANO ALONSO RAMOS, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente (sic); por lo que se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 191, de la Ley Agraria. CONSTE.---México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil uno.---VISTA la cuenta, el Tribunal Superior Agrario, al respecto, resuelve: con fundamento en lo dispuesto por el artículo 191, párrafos segundo y último de la Ley Agraria, en el presente asunto se declara ejecutada en su parte subsistente la sentencia emitida de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, modificada a través de la diversa sentencia de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve y se aprueba el acta de ejecución, que comprende la entrega y recepción al Poblado “LA MESA DEL ANONO”, por concepto de Dotación de Tierras, de 96-07-69.93 (noventa y seis hectáreas, siete áreas, sesenta y nueve centiáreas, noventa y tres miliáreas) de temporal, en lugar de las 97-36-44 (noventa y siete hectáreas, treinta y seis áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), que ordena entregar la sentencia cumplimentada, existiendo una diferencia de 1-28-70.07 (una hectárea, veintiocho áreas, setenta centiáreas, siete miliáreas), que no se entregaron por imposibilidad material,

como en la referida acta de ejecución ha quedado asentado; en consecuencia elabórese expresamente el plano definitivo (sic), con los datos técnicos topográficos que conforman el cuadro de construcción respectivo, comuníquese al Registro Agrario Nacional, así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente, la extensión, medidas y linderos de la superficie realmente entregada; remítase al Registro Agrario Nacional, copia autorizada de las sentencias emitidas, de su acta de ejecución, de esta resolución, así como el plano definitivo y demás documentos necesarios para el cumplimiento ordenado en los resolutivos Tercero de las propias sentencias (sic); y una vez recibidas las constancias de inscripción y demás actuaciones dispuestas en ese resolutivo, entréguese al núcleo beneficiado copia certificada de sus documentos fundamentales (sic). Hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese y Cúmplase. Así por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe”. Previsiones éstas que allegadas vía despacho, dieron lugar a que este órgano unitario distrital, por acuerdos dictados el siete de junio del dos mil (foja 269), ordenara la correspondiente diligenciación; misma que se llevó a efecto con fecha trece de los mismos, según se desprende del acta levantada por la Licenciada SARA EUGENIA CELIS UH, Actuaria de la adscripción (foja 270), quien después de anotar la comparecencia en sede jurisdiccional de FERMIN ALONSO HERNÁNDEZ, BERNABÉ ALONSO HERNÁNDEZ y SIXTO ALONSO HERNÁNDEZ, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Poblado “LA MESA DEL ANONO”, de Chalma, Veracruz, acreditada con acta de Asamblea

eleccionaria de dos de marzo del dos mil uno, asentó en lo conducente: “Acto seguido, en cumplimiento al auto de fecha siete de junio del dos mil uno, dictado por el Tribunal de mi adscripción en el expediente cuyos datos se relacionan al rubro, procedo a hacer entrega a los comparecientes de los documentos fundamentales de su ejido (sic)..., constante de los siguientes documentos: 1. SENTENCIA; 2. ACTA DE EJECUCIÓN; 3. RESOLUCIÓN QUE APRUEBA LA EJECUCIÓN, y 4. PLANO DEFINITIVO. En uso de la voz los comparecientes, manifiestan que reciben a su entera satisfacción la documentación que ha quedado descrita, comprometiéndose a hacer un correcto uso de los mismos (sic) en la representación de su ejido, y conservarlo y transmitirlo (sic) a quienes los prosigan en la representación; siendo todo lo que tienen a bien manifestar....”.

Todo lo cual ya estaba cumplido, cuando se reanudó la audiencia del juicio, el nueve de agosto del dos mil uno (fojas 274-277), donde el representante común de la mayoría de los demandados, realizó su intervención defensiva oral, en la que exhibió un ocurso contestatorio de la demanda, al que se agregaron diversos elementos documentales, signado por

FERMIN ALONSO HERNÁNDEZ, JULIAN

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