134. De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en un procedimiento
de examen por expiración de medidas (“sunset review”), la autoridad debe determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño sobre la RPN, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Por tanto, el análisis que se efectúa en este tipo de procedimientos tiene elementos de un estudio prospectivo.
135. Cabe mencionar que, ni el Acuerdo Antidumping, ni la legislación nacional recogida en el Reglamento Antidumping, establecen criterios para determinar en qué casos existe la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y/o el daño en caso se eliminen las medidas vigentes.
136. Sin embargo, en pronunciamientos relativos a exámenes por expiración de
medidas, el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC) ha analizado una serie de criterios que pueden ser tomados en consideración para determinar la probabilidad de que el dumping y el daño sobre la RPN continúen o reaparezcan. En general, tales pronunciamientos pueden servir como directrices o guías en el presente caso, por lo que a continuación serán citados en lo que resulten pertinentes.
137. En relación a las pruebas requeridas para demostrar la probabilidad de
continuación o repetición del dumping y el daño, el Órgano de Apelación de la OMC, en la disputa Estados Unidos — Medidas antidumping sobre las tuberías para perforación petrolera, señaló lo siguiente:
“(...) lo que es indispensable para una determinación positiva formulada al amparo del párrafo 3 del artículo 11 es una demostración de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño si se suprime el derecho. La naturaleza y el grado de las pruebas exigidas para
esa demostración variarán con los hechos y circunstancias del caso en examen (…)”52. [Subrayado agregado].
138. Asimismo, respecto a los factores de análisis de la probabilidad de repetición o continuación del dumping, el Órgano de Apelación de la OMC, en la disputa Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, señaló lo siguiente53:
“A nuestro juicio, "el volumen de las importaciones objeto de dumping" y los "márgenes de dumping", antes y después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, son factores de gran importancia para cualquier determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping en los exámenes por extinción, aunque pueden haber otros factores no menos importantes según las circunstancias del caso. (…). Por ejemplo (…) [si] el dumping continuara con márgenes importantes a pesar de la existencia de la orden de imposición de derechos antidumping, ello sería altamente probatorio de la probabilidad de que el dumping continuaría en caso de que se revocara la orden que impone los derechos. En cambio, (…) si las importaciones cesaran después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, o continuaran pero sin los márgenes de dumping, el valor probatorio de los supuestos sería muy inferior y podría ser necesario examinar otros factores pertinentes para determinar si "se repetirían" las importaciones con márgenes de dumping en caso de que se revocara la orden que impone los derechos (…).” [Subrayado añadido]
139. En particular, sobre el factor del margen de dumping, en el asunto Estados Unidos
– Productos planos de acero al carbono, el Órgano de Apelación de la OMC
señaló lo siguiente54:
“(…) las autoridades investigadoras no están obligadas a calcular los márgenes de dumping o basarse en ellos cuando formulan una determinación de la probabilidad en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11(…)”.
140. Como se aprecia, según lo indicado por el Órgano de Apelación, los volúmenes de
las importaciones objeto de examen y el margen de dumping son factores de gran importancia para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, la autoridad investigadora no está obligada a calcular dicho margen, pues ello dependerá del contexto y de la información de que se disponga en cada oportunidad. Asimismo, el Órgano de Apelación resalta que existen otros factores, no menos importantes, que también son pertinentes de analizar a fin de
52 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Medidas antidumping sobre las tuberías para perforación
petrolera, párr. 123.
53 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares
para campos petrolíferos, párr. 208.
54 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párr. 155.
determinar la probabilidad de repetición o continuación del dumping. La identificación de esos otros factores dependerá de cada caso en particular.
141. En el curso del presente procedimiento de examen, con el fin de calcular el margen de dumping en las exportaciones al Perú del calzado objeto de examen originario de China, se solicitó a los exportadores y/o productores chinos identificados, mediante el “Cuestionario al exportador o productor extranjero”, información sobre sus costos de producción y precios de venta del calzado que comercializan en su mercado interno. Sin embargo, ningún exportador y/ productor chino respondió el citado Cuestionario, por lo que no se dispone de la información necesaria para determinar el valor normal del producto objeto de examen.
142. Siendo ello así, en el presente Informe, no corresponde considerar el margen de dumping entre los factores analizados para evaluar la existencia de probabilidad de continuación o repetición del dumping. De ese modo, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la OMC, en este caso se examinarán otros factores, no menos importantes, que resultan pertinentes para efectuar dicha determinación.
143. En atención a lo señalado, y considerando la información recabada por la Secretaría Técnica de la Comisión durante el periodo probatorio del procedimiento, así como aquella aportada por las partes interesadas, en el presente Informe se procederá a evaluar los siguientes temas relacionados a la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del dumping:
(i) Evolución del volumen y los precios de las importaciones originarias de China.
(ii) Capacidad exportadora de China. (iii) Precios de exportación de China.
(iv) Existencia de medidas antidumping aplicadas en otros países sobre las exportaciones de calzado de origen chino.
D.2. Evolución del volumen y precio de las importaciones originarias de China
144. Con la finalidad de evaluar lo ocurrido en el periodo posterior al último examen de los derechos antidumping objeto de examen (2011), en este apartado del Informe se analizará la evolución que han registrado las importaciones de calzado originario de China entre enero de 2012 y setiembre de 2016, periodo en el cual han estado vigentes los referidos derechos antidumping. Ello permitirá apreciar el comportamiento de las importaciones, tanto en términos de volúmenes como de precios, en el periodo inmediatamente posterior a la renovación de los derechos antidumping, aspecto que reviste especial importancia a efectos de estimar las condiciones bajo las cuales podría importarse el calzado chino, en caso se decidiera suprimir la aplicación de los derechos antidumping.
145. Para ello se realizará un análisis segmentado del producto objeto de examen en función al tipo de material empleado en la parte superior del calzado, es decir, respecto al calzado de caucho o plástico y de cuero natural. Como se ha explicado