Cuyo
Este apartado se presenta a fin de ofrecer un desarrollo de las particularidades que, sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, se presentan en la carrera administrativa del personal de apoyo académico de la Universidad Nacional de Cuyo. Estas particularidades encuentran su fundamento en el régimen de autonomía universitaria.
Previamente al análisis, cabe destacar que, el régimen de carrera que rige para la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales es el que disponen las normas vigentes para las
universidades nacionales, en general, y para la Universidad Nacional de Cuyo, en particular. No existe un régimen de carrera específico para el personal de aquella unidad académica, ya que se encuentra jurídicamente comprendida en el marco de la Universidad.
Con relación a lo expuesto en el párrafo anterior, cabe mencionar que el concepto de autonomía universitaria ha recorrido un camino complejo en la historia de nuestro país y de Latinoamérica (Delgado, 2008). Quizás éste podría ser observado a través del estudio de las diferentes políticas educativas de los distintos gobiernos. Sin embargo, lejos de aspirar a constituirse como un estudio (o repaso) histórico de la autonomía en las universidades, así como de aquellas discusiones filosóficas y teóricas a su alrededor, el presente apartado pretende tomar sus supuestos más elementales, a fin de plantear algunas cuestiones a propósito de la carrera administrativa, en la ya mencionada institución universitaria.
Así, en cuanto a la autonomía como concepto, se esboza su definición a los efectos de dejar brevemente planteada al menos una mirada en torno a ella. Luego, se expone una breve referencia a la autonomía universitaria, para pasar, posteriormente, al desarrollo de la carrera en los términos expuestos en el título del presente apartado.
Según la Real Academia Española (2010), la autonomía es la “Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios.”.
En especial, el concepto de autonomía universitaria es tenido en cuenta “... analizando la relación entre la universidad como parte del Estado y el Estado.” (Delgado, 2008: 31).
Al margen de las vastas discusiones que puedan suscitarse en cuanto a los aspectos normativos, ideológicos, etc. que le caben a este concepto, podría afirmarse que, con base en él, ha ido surgiendo un conjunto de normas a partir de las cuales se establecen ciertas regulaciones en torno a la ya mencionada carrera administrativa.
En orden a la generalidad de los aspectos que regula, cabe hacer mención, en primer lugar, a la Ley N° 24.521, de Educación Superior, sancionada en 1995. Dicha norma, entre otros temas, reconoce la inherencia de la autonomía académica e institucional a las universidades, a la vez que enumera las atribuciones que de ella se desprenden. En cuanto a la carrera administrativa, afirma en su artículo 29° que le corresponde “…Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente23…” y“… Designar y remover al personal…”.
Dentro de la misma norma, se hace referencia al manejo de sus finanzas, agregando al conjunto de sus atribuciones como institución la de “… Fijar su régimen salarial y de administración de personal…” (artículo 59°).
23 En el presente trabajo, según fuera expuesto y fundamentado en su primera parte, a quienes la ley denomina
Luego de hacer referencia a esta ley, es preciso interrogar sobre si dichas atribuciones no contrastan con lo que viene desarrollándose hasta aquí en cuanto al régimen de carrera. O, dicho de otra manera, cabe preguntarse cómo puede ser que el convenio colectivo de trabajo haya establecido el régimen de carrera para todas las universidades del país, si una ley anterior establece que ello es competencia de las universidades.
En las negociaciones colectivas del ámbito universitario es posible identificar dos niveles, conforme a lo que ha sido establecido en la normativa vigente al respecto. Ello ha quedado plasmado en la Ley N° 24.447, de Presupuesto, sancionada en 1994 para establecer la estimación de gastos y recursos del año siguiente. Así, en ella se mencionan dichos niveles de negociación colectiva (artículo 19°).
Por un lado, se encuentra el nivel general de negociación colectiva. En él se ordena que el conjunto de las universidades nacionales debe unificar su representación en un órgano, a fin de encabezar las negociaciones como la parte empleadora. En tanto llegue a plasmarse un acuerdo, la vigencia es general para todas las instituciones universitarias de la República Argentina.
Por otra parte, se encuentran las negociaciones colectivas particulares a nivel de cada universidad, donde la figura formal considerada como empleadora recae sobre la propia universidad que esté negociando.
A su vez, el Decreto N° 1007/95, reglamentario a esta norma, clarifica y especifica alguno de los aspectos que, sobre las distintas instancias de negociación, fueran instituidos previamente por ella. En consecuencia, la negociación colectiva en el ámbito universitario consta de dos niveles: general y particular.
El primero se integra “… con la representación del conjunto de las Universidades Nacionales y la representación del sector sindical…” (artículo 2°) a nivel nacional, en el marco de una comisión negociadora, a los efectos de realizar los acuerdos.
En cuanto al nivel particular, las negociaciones se constituyen “…con la representación de cada Universidad de conformidad con lo que establezca la reglamentación de cada Universidad, y la representación del sector sindical…” (artículo 2°), el cual, se prevé que debe ser integrado con representantes de la asociación o asociaciones colectivas de alcance general y con representantes gremiales del nivel particular, es decir, que representen a los trabajadores dentro de la universidad en cuestión.
Ahora bien, las materias que pueden ser tratadas en el marco de una negociación particular se encuentran reguladas a los efectos de no obstar los acuerdos generales. Ello ha quedado plasmado en el artículo 8° del mencionado decreto reglamentario, el cual establece que pueden discutirse los siguientes temas:
- losque no hayan sido tratados en el nivel general
- los que se hayan remitido expresamente desde el nivel general hacia el particular - los que respondan a las necesidades y particularidades específicas de cada
institución.
En virtud del desarrollo precedente, puede observarse que el convenio tratado en el apartado anterior (entre el CIN y la FATUN, cristalizado en el Decreto Nacional N° 366/06) constituye la negociación colectiva en una instancia general. Ello puede confirmarse remitiéndose nuevamente a esta fuente, la cual, en dos de sus artículos precisa el alcance de su vigencia.
Primeramente hace referencia al conjunto de empleados sobre quienes recaen los acuerdos emanados, estableciendo que comprende a “… todos los trabajadores de las Instituciones Universitarias nacionales, cualquiera sea su situación de revista, excluido el personal de conducción política y los trabajadores docentes.” (artículo 2°).
En segundo lugar, en su artículo 3° especifica su alcance sobre todo el territorio nacional en donde las universidades nacionales desarrollen sus actividades.
En cuanto a las negociaciones a instancias particulares de cada universidad con sus trabajadores en la Universidad Nacional de Cuyo, el abordaje debe comenzar a ser
desarrollado recurriendo a la regulación normativa de mayor jerarquía: su Estatuto Universitario. En él, la institución manifiesta su adhesión al principio de autonomía universitaria, al amparo de la cual se atribuye determinadas competencias. Así, este documento sostiene que la Universidad:
“… dicta y modifica su Estatuto, dispone de su patrimonio y lo administra, confecciona su presupuesto, tiene el pleno gobierno de los estudios que en ella se cursan, elige sus autoridades y nombra y remueve a sus profesores y personal de todos los órdenes y jerarquías y fija el régimen de convivencia con arreglo al presente Estatuto y sus reglamentaciones.” (Artículo 2°)
Sobre el personal de apoyo académico se deja establecido, en el artículo 80°, que es el Consejo Superior quien que debe instituir su escalafón, así como la manera de designación de las personas en los cargos. El concurso es la forma que instituye para la provisión de los cargos vacantes. Asimismo contempla el hecho de que se dicte una normativa al respecto, la cual reglamente su forma y procedimiento, teniendo en cuenta los factores de capacidad, estudios, dedicación y antigüedad en su realización.
Sobre el párrafo anterior cabe hacer hincapié. Mientras que, por un lado, la cuestión de los concursos ha sido reglamentada según lo que prescribe el Estatuto Universitario, por
otro, en cuanto a lo que establece sobre la competencia del Consejo Superior para instituir el escalafón del personal, pareciera haber una contradicción que es necesario resolver.
Ésta radica en que, el convenio colectivo de carácter general, el cual fuera plasmado en el Decreto Nacional N° 366/06, es el que efectivamente instituye el régimen escalafonario vigente para el personal. En tal caso, no es la Universidad Nacional de Cuyo la que establece el régimen de carrera, tal y como lo ordena su estatuto.
Aquí es donde debe hacerse referencia a la ordenanza N° 03/08, dictada por su Consejo Superior. En ella, la Universidad toma como referencia lo pactado en el convenio colectivo y, en ejercicio de su autonomía, reglamenta el Decreto N° 366/06. La vigencia de la Ordenanza N° 03/08 para el ámbito de la Universidad Nacional de Cuyo es el resultado de una negociación colectiva particular entre esta institución y el Sindicato del Personal de la Universidad nacional de Cuyo (SPUNC).
Como ya quedara planteado en el apartado anterior, en la Ordenanza N° 03/08 se encuentra la reglamentación a nivel particular específicamente en lo que atañe al régimen de concursos para la dotación de vacantes del personal de apoyo académico.
A los efectos de clarificar lo expresado en los párrafos anteriores, se transcribe el primer artículo de la Ordenanza N° 03/08, dictada por el Consejo Superior:
“Aprobar la ‘REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE
CONCURSOS PARA CUBRIR CARGOS VACANTES DEL
PERSONAL DE APOYO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO’, comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales, homologado por Decreto Nacional 366/2006, cuyo texto fue acordado en Paritarias Particulares en Acta del 25 de febrero de 2008, aprobada por resolución N° 43/2008-C.S. [Consejo Superior]…”