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6. The CPR Tool

6.1 Target groups and results logic

El iter criminis es el proceso que se desarrolla entre el momento en que surge la idea del delito en la mente de la persona, hasta el momento en que éste se consuma o agota. Dicho proceso comprende dos fases: una fase interna, en la que no se advierten manifestaciones exteriores y otra fase externa, en la que sí se manifiesta la resolución delictiva, ya sea verbalmente, o materialmente a través de actos preparatorios.

Dentro de la primera se distinguen tres etapas: ideación, deliberación y resolución.

La ideación consiste en la aparición de la idea de delinquir en la mente del sujeto. Idea que éste puede rechazar o no. Tanto si acepta la idea, como si la rechaza pero vuelve, el sujeto delibera. O sea, piensa los pro y los contra de la idea. Juegan su rol diversos factores (frenos inhibitorios, cultura, educación, necesidades, etc.). Después de esta deliberación, puede salir de nuevo rechazada la idea, ésta vez en forma definitiva; o por el contrario, la idea se va afirmando cada vez más en la mente del sujeto, hasta determinar una resolución criminal. La resolución, aparece en el momento en que el

394

MONTANO, P. Eutanasia y omisión de asistencia, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo, 1994.

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sujeto toma definitivamente la decisión de cometer el delito. Esta resolución criminal que hasta ese momento no se ha manifestado exteriormente, puede sufrir dos procesos: quedar anulada en la mente del agente, o salir de ella, como por ejemplo, proponiéndole participar en el delito a otra persona.

Con esto se ha agotado el proceso interno y se entra en los actos externos. La resolución manifestada, (límite entre la fase interna y externa) es la firme voluntad de cometer un delito. Puede adoptar tres formas: la resolución manifestada propiamente dicha, la proposición y la conspiración.

En la primera, el individuo exterioriza su firme voluntad de delinquir, manifestándole a otro, por ejemplo, que ha resuelto cometer determinado hecho concreto y delictivo.

La proposición se configura según el CPU art. 7 inc. 3, “cuando el que ha

resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.” Y

la conspiración, se da de acuerdo al CPU art. 7 inc. 2 “cuando dos o más

personas se conciertan para la ejecución del delito”. Es un grado mas

avanzado dentro de las modalidades que reviste la resolución manifestada. “En ella se exige no sólo la resolución del agente exteriorizada, sino que se requiere que haya varias personas resueltas a delinquir y a ejecutar el hecho en común”396.

Aunque en estas etapas aún no han dado comienzo los actos materiales para ejecutar el delito, la proposición y la conspiración se regulan en el CPU art. 7 como etapas punibles, aunque solo sea en ciertos casos que especialmente determina la ley. Por ejemplo, el caso de delitos contra la patria (CPU art. 137) o el atentado contra la vida del Presidente de la República, (CPU art. 146). A esas situaciones, se añaden el castigo de la conspiración seguida de actos preparatorios en los delitos de rapiña y copamiento (CPU art. 346 bis) y el caso de la asociación para delinquir (CPU art. 150, en la redacción dada por la L Nº 16.707), que según LANGON397, vino a castigar toda

conspiración, sólo que bajo el rubro de asociación para delinquir398.

En la fase externa stricto sensu, se ubican los actos preparatorios.

396

BAYARDO BENGOA Fernando, Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, JUS, Montevideo, 1970, p. 9.

397

LANGON Curso..., cit., p. 402-403.

398

Según dicho autor, cuando dos personas se asocian para cometer un solo delito en el futuro, quedan atrapadas por la figura del CPU art. 150. Para él, toda persona que se asocia, por ese mismo hecho, se concierta para ejecutar un delito y ese concierto es la esencia de la conspiración, lo que a su juicio ha operado una modificación del principio fundamental que inspiraba al CPU, ya que en su opinión -que no ha sido seguida por toda la doctrina y jurisprudencia- todos los que conspiren serán castigados en adelante como asociados para delinquir, ya que no ve cómo diferenciar el hecho de la asociación, con el de la concertación.

Son actividades previas a la ejecución del delito, en sí mismas insuficientes para mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado. No suponen comenzar la ejecución de un delito, teniendo por el contrario con la consumación del delito, una relación remota, subjetiva y equívoca. Por eso, excepcionalmente son castigados.

Según el CPU art. 7 el acto preparatorio solo es punible “en los casos en

que la ley lo pena especialmente”, agregando el inc. 4, que: “el acto preparatorio se perfila cuando el designio criminal se concreta por actos externos previos a la ejecución del delito”.

Las excepcionales hipótesis de punibilidad de estos hechos, derivan de la necesidad de reforzar la defensa de ciertos bienes jurídicos en razón de su extraordinaria importancia399, como en los delitos contra la Soberanía de la

Nación (CPU art. 137), algunos delitos contra el Orden Político Interno del Estado (CPU art 146) y ciertas leyes especiales como la L 14.294 que sanciona todo lo referente al comercio y tráfico de estupefacientes. También ciertas formas de complicidad (CPU art. 61 inc 4 y art. 62)”400.

Uno de los puntos cruciales del derecho penal, ha sido el de fijar una línea demarcatoria entre los actos de preparación y actos de tentativa y pueden señalarse dos grandes grupos doctrinarios: teorías subjetivas y teorías objetivas.

Según el CPU art. 5, el acto de tentativa radica en el comienzo de ejecución de determinado delito, mientras que todos los actos externos previos a la ejecución configuran hipótesis de actos preparatorios, (CPU art. 7 in fine). Ahora bien, conforme al CPU art. 5, no podrá castigarse ninguna conducta que no signifique el comienzo de ejecución de un delito por actos externos, lo que supone delimitar lo ilícito y lo punible con un criterio objetivo mientras que el CPU art. 7 inc. 4º, usa un criterio subjetivo, cuando define el acto preparatorio diciendo que “se perfila, cuando el designio criminal

se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito”.

Para armonizar estos criterios, la doctrina uruguaya ha sostenido que el ámbito de aplicación del CPU art. 5, es aquel en que la tentativa es el mínimo de ilicitud punible, no siendo castigables los actos preparatorios, mientras que el CPU art. 7 inc. 4º, se aplicará a aquellos casos excepcionales en los que la ley castiga el acto preparatorio, para los cuales no era suficiente describir el acto preparatorio con un criterio residual basado en el mero descarte de la tentativa.

La consumación se opera, cuando el hecho se adecua directa y plenamente a la descripción del tipo penal. El delito está consumado y agotado, (última etapa del iter criminis), cuando ha producido todos los efectos dañosos que

399

BAYARDO, ob. cit., p. 10.

400

CAIROLI Milton, Curso de Derecho Penal Uruguayo, T. II, FCU, Montevideo, 1987, p. 36.

son la consecuencia de la violación de la ley penal y se han obtenido todos los fines que el agente se propuso.401 La consumaciónes siempre un

presupuesto del agotamiento. O sea que no puede haber delito agotado si no está consumado. Pero no siempre la consumación opera antes que el agotamiento, porque a veces, consumación y agotamiento se dan en el mismo acto, como ocurre por ejemplo en el homicidio o la violación402.

La categoría de delito consumado y agotado, interesa en materia de encubrimiento y de lavado de dinero, por la autonomía de estas figuras y por el problema del posible concurso entre estos tipos delictivos y el delito base. Interesa también el agotamiento, o sea, la obtención de la finalidad que llevó al agente a delinquir, cuando es tomado en cuenta por la ley, como una agravante, lo que ocurre por ejemplo, en ciertos delitos contra la Administración Pública, por ejemplo: el peculado (CPU art. 153 ter. en la redacción dada por la L nº 17.060)403.