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Task Based Scheduling for Heterogeneous Systems

In document TECHNISCHE UNIVERSITÄT (Page 129-134)

Sección Cuarta

(10) De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares

(10) Artículo 148.- Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las Sociedades Financieras Populares

cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores al

(10) Las Sociedades Financieras Populares que al cierre de un trimestre calendario determinado se

ubiquen por debajo del rango mínimo del nivel de activos a que se refiere esta sección, podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección;

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(10) De no optar por mantener el cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección contarán con un

plazo de dos trimestres calendario para adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.

Apartado A Capital mínimo

Artículo 149.- Las Entidades deberán contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma

del capital

a que se refiere la fracción VII del Artículo 2 de las presentes disposiciones. El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. millones quinientos mil) UDIS.

(1) Cuando la situación financiera de alguna Entidad lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única

ocasión un plazo de seis meses a dicha Entidad para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado el Artículo 148 anterior

Las Entidades deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo.

Los socios de las Entidades podrán solicitar el retiro de sus aportaciones, siempre y cuando dicho retiro no afecte al capital mínimo o al índice de capitalización que deben observar las Entidades conforme a la presente Sección.

Apartado B

Requerimientos de capitalización por riesgos

Artículo 150.- Las Entidades deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos en que

incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos a continuación. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular que les corresponda aplicar de conformidad con lo previsto por la respectiva Sección del Capítulo V del presente Título.

Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.

Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en la presente Sección, siempre que la operación cumpla todas y cada una de las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta Comisión.

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Artículo 151.- Las Entidades, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de

crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente: I. Clasificación de operaciones.

(1) Las Entidades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en

atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:

a) Grupo 1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

b) Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Entidades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

(27) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de

crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.

c) Grupo 3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Entidades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.

(2) Sin limitación de lo establecido en la presente Sección, los grupos en que se clasifiquen las

operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).

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II. Cómputo de los activos.

Para efectos de determinar el capital neto requerido respecto de los activos mencionados en los incisos a), b) y c) de la fracción I anterior, se estará a lo siguiente:

(1) a) Tratándose de la cartera de créditos, ésta computará neta de las correspondientes

estimaciones, y

b) Referente a los valores y otros activos, éstos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.

III. Cálculo del requerimiento.

Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:

GRUPOS PONDERACION DE PORCENTAJE DE

RIESGO

1. 0%

2. 20%

3. 100%

En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Entidades considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.

Adicionalmente, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior gozarán de una reducción del 25 por ciento.

(10) Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán

deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad Financiera Popular que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones. El importe a deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

(1) Artículo 152.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un

30 por ciento al monto total que resulte del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito determinado conforme a lo establecido por del Artículo 151.

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disposiciones, siempre y cuando dichas Entidades cuenten con la autorización de la Comisión, previa opinión de la Federación que la supervise auxiliarmente. Lo anterior, en el entendido de que una vez que se utilice la metodología prevista por el citado Anexo O, la Entidad no podrá determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado conforme a lo previsto en el presente Artículo.

(1) La Comisión o la Federación correspondiente, podrán exigir la aplicación del procedimiento de

requerimiento de capital por riesgo de mercado contenido en el Anexo O de las presentes disposiciones, cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión, llegaran a detectar que una Entidad se aparte de lo previsto en el Apartado C de la presente Sección.

(1) En caso de operaciones denominadas en UDIS, éstas deberán convertirse a moneda nacional

aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén determinando los requerimientos de capital.

(28) Artículo 153.- Derogado.

Artículo 154.- La Entidad deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de

capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.

Artículo 155.- La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los

requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Entidad en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Entidad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.

La Comisión en términos del segundo párrafo del Artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.

(3) Artículo 156.- Derogado.

(29) Artículo 157.- La Comisión, directamente o a propuesta de la Federación que corresponda, podrá

exigir a cualquier Sociedad Financiera Popular requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno, el cumplimiento a su Sistema de Remuneración y, en general, la exposición y administración de riesgos.

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Apartado C

Administración de riesgos Artículo 158.- Para efectos de la presente Sección se entenderá por:

I. Administración de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentren expuestas las Entidades;

II. Riesgo de crédito o crediticio, a la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúen las Entidades;

III. Riesgo de liquidez, a la pérdida potencial por la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales para la Entidad; por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente;

IV. Riesgo de mercado, a la pérdida potencial por cambios en los factores de riesgo que inciden sobre la valuación de las posiciones por operaciones activas, pasivas o causantes de pasivo contingente, tales como tasas de interés, índices de precios, entre otros, y

V. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Entidad por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.

Artículo 159.- En la administración del riesgo del crédito, las Entidades, deberán como mínimo:

I. Por lo que hace al riesgo de crédito en general, establecer políticas y procedimientos que

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