3.6 Additional Evidence on Taxation and Mobility
3.6.2 Do taxes increase mobility at the tails of the distribution?
mantención del orden público o la seguridad pública.
1. AMPARO A45-09:
Carabineros de Chile con José Pedro de la Carrera Valdés
El presente caso que dio origen a la desición de amparo que analizaremos a continuación, es uno de los casos más emblemáticos, en cuanto a los precedentes y criterios que el Consejo para la Transparencia adoptó, en relación a la Seguridad Nacional, los cuales han sido citados en múltiples decisiones posteriores a él. Ahora bien, la información solicitada por el requirente a Carabineros de Chile, dice relación con el número de Carabineros destinados al Departamento de Protección de Personas Importantes (PPI), además de solicitar el número de autoridades a las cuales se les entrega dicha protección, con identificación del cargo, sexo, nacionalidad, ubicación geográfica y tiempo de la protección. Carabineros de Chile, al pronunciarse sobre dicha solicitud procede a denegar la entrega de lo requerido, alegando la concurrencia de causales de reserva, como lo son el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley 20.285. Plantea dicha institución que de entregarse la dotación de esta Unidad ―nada impediría que, con posterioridad se requiriera la dotación de otras Unidades de Carabineros de Chile, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión de los planes operativos institucionales con grave desmedro y riesgo, no sólo para quienes poseen una protección especial, si no que para la ciudadanía toda.
El Consejo decide acoger parcialmente el amparo en lo relativo al número de autoridades o personas protegidas a través del programa de protección de personas importantes; la nación a la que pertenecen, indicando de modo genérico si se trata de chilenos o extranjeros; el sexo de las personas protegidas y su ubicación geográfica, a nivel de Región; y el periodo por el cual han contado con dicha protección, de modo general y estadístico y sin indicar sus nombres. Pero decide rechazar la entrega de la demás información solicitada, concurriendo a dicha decisión con voto disidente, el Presidente del Consejo en ese entonces, Don Juan Pablo Olmedo, quien fue partidario de entregar toda la información solicitada.
a. Que, en consecuencia, puede decirse que las hipótesis de secreto o reserva deben superar el test de daño o el principio de proporcionalidad, dos caminos de control cuyo resultado es equivalente.
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b. Que en lo tocante a la afectación de la seguridad de la nación que podría derivar de la revelación de la dotación de este Departamento la conclusión es semejante. En efecto, de conocerse este dato y reducirse la eficacia del Departamento, conforme ya se explicó, se afectaría la seguridad pública pues ésta se ve directamente impactada cuando una autoridad es víctima de un delito. Lo mismo puede decirse de la seguridad de las personas protegidas en virtud de este programa, afectadas en tanto éste perdería eficacia. Se trata, en opinión del Consejo, de un daño superior al beneficio que la divulgación de esta información aportaría al debate público y al control social de la acción policial.
c. Que por esto se ha determinado que, en este caso y respecto del número de personas que integran el Departamento de Protección de Personas Importantes de Carabineros de Chile, se da por acreditada la causal invocada en cuanto a que la dotación de este Departamento no puede entregarse por su directa relación con el debido cumplimiento de sus funciones, la Seguridad de la Nación y la seguridad de las personas.
Voto Disidente Consejero don Juan Pablo Olmedo:
a. Que el artículo 436 el Código de Justicia Militar debe ser interpretado estrictamente a la luz de lo prescrito en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Que lo anterior supone que no cabe entender que tal norma, anterior al artículo 8° de la Carta Fundamental y a la promulgación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, haga extensivo dicho secreto o reserva a toda la dotación de Carabineros, de modo que quede cubierta por la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia
b. Que, en este caso en particular, el test de daño debe realizarse ponderando si entregar el número de funcionarios del Departamento de Protección de Personas Importantes de Carabineros de Chile afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho Departamento, la seguridad de la nación y/o la seguridad de las personas o autoridades protegidas. Que, en su opinión, el test de daño debe acreditar que la afectación a la o las causales constitucionales de secreto o reserva debe ser cierto, probable y específico, condiciones que no se reúnen en este caso. Estima, en efecto, que es improbable que esta información sea empleada para facilitar las actividades delictivas de una persona o que la eficacia de este Departamento se reduzca.
2. AMPARO A297-09:
Ministerio de Justicia con Ximena Marré Velasco
El presente amparo trata principalmente de la Seguridad Pública, ya que la información requerida al Ministerio de Justicia consiste en la entrega de copias de los Informes de las Comisiones Interinstitucionales de Supervisión, establecidas en los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Ley N° 20.084 sobre
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Responsabilidad Penal Adolescente D.S N° 1378/2007 del Ministerio de Justicia, evacuados desde el 25 de abril de 2007 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de información. El Ministerio de Justicia niega el acceso a dicha información, invocando en primer término la causal de reserva del numeral 1 letra b) del artículo 21, y en segundo término invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, señalando que los informes de las CISC (Comisiones Interinstitucionales de Supervisión de Centros de Privación de Libertad de Adolescentes), sobre los cuales versa la solicitud, contienen información altamente sensible relativa a infraestructura de seguridad de los centros privativos de libertad, y que la entrega de dicha información al público, podría poner en riesgo la seguridad de dichos centros, a la vez que impediría adoptar la medidas necesarias para evitar la ocurrencia de conflictos que afecten la seguridad pública. Por último, dentro de sus descargos, el órgano requerido fundamenta su negativa expresando que si las CISC han extendido su ámbito de análisis a aspectos de seguridad, la consecuencia de ello es que sus informes de ser revelados, podría objetivamente afectar la seguridad nacional, defensa nacional o mantención del orden público, en los términos indicados por la Ley.
El presente Amparo fue acogido parcialmente por el Consejo para la Transparencia, quien ordenó se hiciera entrega de los Informes de las Comisiones Interinstitucionales de Supervisión de los Centros Privativos de Libertad correspondientes a todas las regiones del país, evacuados desde el 25 de abril de 2007 hasta el 30 de julio de 2009, excluyendo solamente, de acuerdo al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, aquellos aspectos relativos a condiciones y deficiencias de seguridad de los Centros y a la preparación para manejo de crisis al interior de los mismos.
a. Que ponderados los valores en conflicto —en este caso publicidad contra seguridad pública— este Consejo estima que la revelación de la información señalada precedentemente, relativa a infraestructura de seguridad, debilidades de aquella y riesgos de la misma referida a los centros de privación de libertad para adolescentes, constituye una fuente de peligro plausible para la seguridad pública. En efecto, conocer esta información permitiría a personas extrañas a los centros darle un uso contrario al bien común, empleándola para planificar atentados, rescates, o fugas de los recintos. De ocurrir efectivamente aquello, se concretarían los riesgos que denuncian los informes de las CISC antes de adoptarse las medidas adecuadas para evitarlos. El peligro descrito se torna más intenso si se considera las precarias condiciones en que se encuentran muchos centros del país. Esta amenaza afecta no sólo a los centros respectivos sino también al resto de la población, puesto que eventuales fugas insertarían de forma anómala en la sociedad a adolescentes que aún no han culminado su periodo de rehabilitación b. Con todo, el riesgo mayor afecta a los propios adolescentes
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antecedentes ligados a las vulnerabilidades de los centros en donde cumplen su sanción puede instarlos a planificar y ejecutar desde motines hasta fugas. Ello entorpecería su propio proceso de rehabilitación, comprometiendo gravemente sus posibilidades de reinsertarse prontamente a la sociedad. Por lo tanto, en este caso la entrega de la información importaría un daño superior al beneficio producido por la divulgación de ésta, y que su eventual aporte al debate público y al control social en el manejo de la criminalidad adolescente.
c. Que por esto se ha determinado que, en este caso y respecto del informe de las CISC referido a infraestructura de seguridad, vulnerabilidades de seguridad y capacidad de manejos de crisis, de los Centros de Privación de Libertad de los Adolescentes, cualquiera sea el régimen aplicable a la luz de los artículos 46 y siguientes de la Ley N° 20.084, tiene lugar la causal de reserva del artículo 21 N° 3 puesto que su divulgación afecta la seguridad pública.
3. AMPARO C424-10:
Gendarmería de Chile con Daniel Vega Vásquez
Lo solicitado por el requirente a Gendarmería de Chile, fueron las funciones realizadas por una funcionaria de Gendarmería (Cabo 2do Srta. Elizabeth Roxana Fuentes Carvajal), en el destacamento de Palacio de Tribunales durante un periodo de tiempo determinado (26 de Noviembre de 2008 hasta el 26 de mayo de 2009), además se solicita copias de las pautas de servicio y plan piloto de dicho Destacamento conforme a las fechas antes mencionadas. Gendarmería de Chile en la respuesta enviada, accede a entregar lo solicitado respecto a las funciones realizadas por la funcionaria, sin embargo respecto a lo relacionado con las pautas del servicio y plan piloto, deniega el acceso a la información invocando las causales de reserva del articulo 21 N° 1 y 3 de la Ley 20.285. Agrega que la entrega de la información podría poner en peligro la seguridad de Tribunales. Por último el servicio hace mención a decisiones de amparo del Consejo para la Transparencia (A45-09, y A193-09) afirmando que en este caso en particular, se debería aplicar lo que en doctrina comparada denomina test de daño, consistente en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación.
El Consejo en su decisión decide acoger parcialmente el presente amparo en lo relativo a la divulgación de las pautas diarias y el plan piloto del periodo que va desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 26 de mayo de 2009.
Principales considerandos de la desición.
a. Que, en efecto, cabe tener presente que resulta evidente que la labor realizada por Gendarmería en el Palacio de los Tribunales no presenta la
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misma naturaleza que aquella realizada al interior de un centro penitenciario, que, en el segundo de los casos citados (Amparo C193.10), permitió a este Consejo formar la convicción que, por sus especiales circunstancias, debía entenderse acreditada la causal invocada, cuestión que en este caso no resulta aplicable. Que, tampoco puede acogerse la alegación de la reclamada en orden a que la revelación de las pautas diarias y plan de acción implicaría dar a conocer la dotación de dicho Destacamento, y con ello la eventual reducción de la eficacia del mismo y la afectación de la seguridad pública, toda vez que, por una parte, el personal de Gendarmería apostado en el Palacio de los Tribunales resulta un hecho público y notorio y, por otra, la información solicitada se refiere a un periodo de tiempo anterior, razón por la cual su divulgación mal podría reducir la eficacia actual de dicho plan ni se advierte de qué manera concreta podría con ello producirse la afectación presente de la seguridad al interior de dicho recinto.
b. Que, en conclusión, este Consejo estima que la divulgación de las pautas diarias y el plan piloto del periodo que va desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 26 de mayo de 2009, no afecta ninguno de los casos de reserva o secreto comprendidos en la Ley de Transparencia, por lo que ordenará su entrega.
36 Capítulo IV:
“Afectación del Interés Nacional”
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés
nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
1. AMPARO C440-09:
Ministerio de Relaciones Exteriores con Sebastián Rivas Vargas En la solicitud de información que da origen a la presente decisión de amparo se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores el texto de una nota diplomática enviada a Bolivia, en relación al contenido que aparece en la Constitución de ese país acerca de su aspiración marítima. Ante tal solicitud el órgano requerido responde negando la información solicitada en virtud de la causal N° 4 del Artículo 21 de la Ley de Transparencia, ya que la revelación de dicha información, afectaría el Interés Nacional, agrega dentro de sus descargos que la entrega de la Nota requerida implicaría otorgar publicidad a un documento que afecta el interés nacional por cuanto se refiere a las relaciones internacionales entre Chile y Bolivia al tratarse de un tema que está incluido dentro de la agenda bilateral de trece puntos existentes entre los dos Estados y por tanto de naturaleza reservada. Por último añade que resulta jurídicamente correcto alegar la prevención de tensiones internacionales entre Estados como causal de denegación de acceso a la información pública, toda vez que evitar esas tensiones, las que podrían desencadenarse si se diera a conocer el contenido de la Nota requerida, constituye un asunto de interés nacional que avala la negativa a la entrega del documento requerido.
Finalmente el Consejo decide rechazar el presente Amparo en razón de los siguientes argumentos:
a. Que el MINREL afirma que la revelación de la nota constituye una amenaza de causar perjuicio al Estado de Chile en sus relaciones con el Estado de Bolivia, pues podría desencadenar tensiones bilaterales. En consecuencia, su reserva prevenir estas últimas, encuadrándose en el art. 21 Nº 4 que permite reservar la información cuya difusión “…afecte el interés nacional, en especial si se refieren a… las relaciones internacionales…”. Este argumento lleva a evaluar si el hecho de hacer pública tal nota en Chile podría afectar las relaciones bilaterales de ambos países y, de
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esta manera, el interés nacional. A este respecto deben considerarse los siguientes aspectos:
a. Al emitir la nota en cuestión el gobierno chileno la clasificó, mediante un timbre, como reservada. Por ello, el gobierno receptor debía entender que su contenido tendría este carácter. Aunque la práctica administrativa no puede modificar lo establecido por la Ley de Transparencia conviene tener en cuenta este hecho a la hora de ponderar la causal invocada. b. Según afirma el solicitante la nota se refiere al contenido que
aparece en la Constitución boliviana sobre su aspiración marítima. c. Los Gobiernos boliviano y chileno mantienen un proceso de diálogo
en torno a un conjunto de temas dentro de los que se incluye el tema de la mediterraneidad boliviana. Como señala el MINREL el 30 de junio de 2009 se celebró la XX Reunión del Mecanismo de Consultas Políticas Bolivia-Chile. El acta de esta reunión está en los sitios web de los Ministerios de RR.EE. de Chile4 y Bolivia5. En el punto 6 se consigna: «6. Tema Marítimo. / Los Vicecancilleres intercambiaron puntos de vista sobre los trabajos técnicos realizados por cada uno de sus equipos con la intención de continuar el desarrollo de enfoques constructivos y realistas, que se sustenten en la voluntad de entendimiento y de fortalecimiento de la confianza mutua mostrada por los Gobiernos de Bolivia y de Chile. / Los Vicecancilleres pusieron de relieve que procurarán que estas ideas encuentren vías de concreción, a través de consultas adicionales con sus gobiernos e instituciones involucradas. En tal sentido, se destacó la consideración de diversas fórmulas para dar continuidad al tratamiento de este tema, así como para recibir nuevos aportes de sus respectivos equipos considerando un enfoque de integración entre ambos países». En consecuencia, es claro que existe un proceso de diálogo en curso en que incidiría la nota solicitada. b. Que lo señalado precedentemente lleva a que este Consejo estime que
existiendo un proceso de diálogo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, lo que sin duda afectaría el interés nacional. Por ello se rechazará este amparo.
2. AMPARO C565-10:
Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado con Maria Urrutia Urra
Lo solicitado por el particular en el presente amparo dice relación con información referente a la aplicación del Tratado entre Chile y Argentina sobre
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Integración y Complementación Minera (vigente desde 2001), específicamente respecto de la preservación de la demarcación limítrofe y el denominado Proyecto Pascua Lama. Solicita específicamente, las actas donde consten las resoluciones adoptadas para dar solución a la desaparición de un tramo de la línea divisoria de aguas entre ambos países; y la justificación y razonamientos (antecedentes que sirven de sustento o complemento directo y esencial) de las decisiones adoptadas al respecto, específicamente, los informes, documentación y normas que se han tenido a la vista para tomarlas. En respuesta a dicha solicitud el órgano requerido expresó que dada la naturaleza bilateral de la Comisión Mixta de Límites y las reglas que le son aplicables, a fin de evitar la afectación del resultado final del conjunto de trabajos que desarrolla, no deben exponerse sus actas. Además explica que en atención a dichas tareas, mientras no se elabore la Memoria Definitiva, Legal y Técnica de la Sección XIV de la frontera común con Argentina, en virtud de lo dispuesto en las causales contempladas en el artículo 21 Nº 1 y Nº 4 de la Ley de Transparencia, no es posible adelantar el contenido de documentos cuya elaboración está en curso, así como de las actas de la Comisión Mixta de Límites Chile-Argentina sobre tareas cuya prosecución no ha concluido, y que dicen relación con acuerdos contraídos en el marco de un instrumento bilateral, como lo es el Protocolo de 1941, pues su aplicación en el tiempo requiere de etapas sucesivas para su materialización integral en las distintas secciones de la frontera, advirtiendo precisamente que a la fecha los trabajos en la Sección XVI, donde se encuentra el yacimiento minero Pascua-Lama, están en curso.
El Consejo estimó rechazar el presente Amparo, en razón de los siguientes considerandos:
a. Que no obstante los preceptos contenidos en el Plan de Trabajos y Disposiciones Generales y su Reglamento Técnico no poseen rango legal, es menester reconocer que dichas disposiciones normativas sirven como fuente para el cumplimiento e interpretación de un tratado internacional en materia de límites y manifiestan el deber reserva que deben mantener los Estado Partes en el tratamiento de aquella información que sirve de fundamento para la elaboración de las Memoria Definitiva, Legal y Técnica.
b. Que atendido que la reserva de los antecedentes que sirven de