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sin personalidad, responden todos los socios en los términos de los artículos 1.671 y 1.672 del Código Civil.

Tal solución, dentro de los límites del derecho venezolano, tendría su fundamento en las normas del Código Civil, en combinación con las normas de ejercicio de la correspondiente profesión. En otros países que han legislado de manera especial sobre las sociedades profesionales se suele acoger como solución la coexistencia de las responsabilidades del que realiza el acto profesional y de la sociedad profesional.75

XII. LA COMPOSICION SOCIETARIA Y LOS APORTES EN LAS SOCIEDADES PROFESIONALES:

75 Ley Francesa 90-1258 del 31-12-1.990 (Loi relative à l’excersice sous forme de société des professions libérales soumises à un statut législatif ou reglementarire ou dont le titre est protégé): Art. 16: “chaque associé répond sur l’ensemble de son patrimoine des actes professionnels qu’il accomplit. La société est solidairement responsable avec lui”.

Hemos querido tocar de manera especial el tema de la composición societaria, pues pensamos que dicho tema es fundamental en las sociedades de índole profesional, en las cuales las normas del Código Civil deberán estar en perfecta armonía con las que rijan el ejercicio de la correspondiente profesión. Debemos advertir, que la composición societaria de las sociedades civiles profesionales, y el fin económico peculiar (poner en común el ejercicio por parte de los socios de profesiones reguladas por leyes especiales), son los caracteres peculiares que dan a las sociedades profesionales su especificidad propia, y las diferencian del resto de las sociedades civiles.

En las sociedades civiles, en general, pueden asociarse cualquier tipo de personas naturales o de personas jurídicas, aún cuando algunos han cuestionado la posibilidad de que personas jurídicas mercantiles puedan celebrar contratos de sociedad civil, teniendo ellas mismas una finalidad absolutamente mercantil. En las sociedades civiles, en general, no se plantea la necesidad de aportes en industria, y los aportes de los socios pueden consistir en bienes muebles o inmuebles, o el uso de ellos, o la industria. Además, no se plantea problema alguno en que unos socios aporten sólo bienes o solo uso de ellos, y otros aporten industria.

En las llamadas sociedades profesionales, que como ya hemos mencionado, no son objeto de norma alguna diferente a las que rigen a toda sociedad civil, se plantean problemas muy peculiares cuando las normas del Código Civil deben armonizarse con las que rigen el ejercicio de cada profesión regulada, porque el aporte de todos o de alguno de los socios consiste en el correspondiente ejercicio profesional.

Si bien la sociedad civil sólo está regulada por el Código Civil, los aportes bajo la forma de ejercicio profesional, quedan regulados por las reglas que rigen el ejercicio de la profesión específica. Ejemplo de ello, es que la constitución de una sociedad civil con personalidad jurídica propia, no podría relevar al profesional que prestó el servicio de las responsabilidades que se deriven de la correspondiente ley de ejercicio profesional. Asimismo, para resolver otros problemas propios de las sociedades profesionales debemos atenernos a lo que cada ley disponga. A continuación analizaremos algunos de los problemas que pueden normalmente plantearse:

1.- Aportes consistentes en el ejercicio de diferentes profesiones:

En nuestro criterio, nada impide en las normas del Código Civil que personas que ejerzan la misma o diferentes profesiones puedan celebrar un contrato de sociedad en el cual el aporte consiste en su correspondiente ejercicio profesional. No obstante, sobre ese problema hay soluciones muy diferentes en las normas que rigen el ejercicio de cada profesión.

La ley de ejercicio de la Contaduría Pública exige que todos los socios de una firma de contadores constituida como asociación profesional estén inscritos en el colegio de

Contadores Públicos de la entidad federal en la que esté domiciliada la firma o empresa76. Por lo tanto, no parece posible que en el objeto social de una misma sociedad puedan coexistir el ejercicio de la contaduría pública y el de otras profesiones.

Igual solución parece aplicarse al ejercicio de la medicina y de la farmacia. En ambas leyes se prohibe de manera expresa la asociación con fines de lucro con profesionales afines a la respectiva profesión77 78. Aún cuando no se dice nada expresamente en ninguna de las dos normas legales sobre la posibilidad de asociación con profesionales no afines a la respectiva profesión, pensamos que la prohibición mencionada parece extenderse de manera lógica también a ellos.

Por el contrario, las leyes de ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración y de la Profesión de Economista, permiten de manera expresa el ejercicio conjunto de esos profesionales con otros profesionales universitarios, siempre que esas actividades requieran el concurso interdisciplinario. Debe destacarse, que en el caso de los economistas ese ejercicio conjunto está restringido solo a algunas de las actividades propias de la profesión79 y80.

La Ley de Abogados, propiamente dicha, no trata el tema. No obstante, el Código de Etica Profesional del Abogado venezolano establece en su artículo 57 que, en el caso de asociación para la prestación de servicios, y siempre que se compartan las responsabilidades, se permitirá la distribución de honorarios entre abogados81. Aún cuando el ejercicio en sociedad profesional no parece identificarse, al menos en su totalidad, con lo que se entiende, generalmente, por “distribución de honorarios”, el artículo 57 comentado, parece querer restringir la sociedad para el ejercicio conjunto de la profesión de Abogado, sólo a los profesionales amparados y sometidos a la Ley de Abogados.

76 Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, Artículo 12: “Cualquier Contador Público podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otro u otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La asociación así constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter civil, pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio profesional de la Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la empresa”.

77 Ley de Ejercicio de la Medicina, Artículo 20: “Los Médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesionales afines o con auxiliares de la medicina. Los Médicos no podrán efectuar partición de honorarios con otros colegas o con profesionales paramédicos, técnicos o auxiliares: retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por actividades de ejercicio profesional”.

78 Ley de Ejercicio de la Farmacia, Artículo 4: “Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar”. 79 Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, Artículo 8 parágrafo único: “El ejercicio de las actividades señaladas en este artículo podrá ser desempeñado conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que las mismas requieran el concurso interdisciplinario”.

80 Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, Artículo 4 parágrafo primero: “El ejercicio de las actividades señaladas en los numerales 3º y 4º podrá ser desempeñado conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que dichas actividades requieran para su análisis el concurso interdisciplinario”.

81 Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, Artículo 57: “La distribución de honorarios entre abogados está permitida solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades”.

La Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura, y profesiones afines, por su parte, trae soluciones completamente diferentes a las anteriores. Sólo prohibe que se utilice en las sociedades civiles profesionales la denominación de ingeniero, arquitecto y otras a las que se refiere la ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela82. En consecuencia parece estar permitido no sólo la asociación entre los diversos profesionales que deben inscribirse en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, sino también con cualquier tercero, con la salvedad de que en este último caso no se podría incluir en la denominación de la sociedad las denominaciones de Ingeniero, Arquitecto y demás sujetas a la antes mencionada ley.

2.- Aportes de diferente naturaleza:

Cabe igualmente preguntarse si es posible la existencia de una sociedad profesional en la cual algunos socios aporten como industria el ejercicio de su profesión regulada por la ley, y otros aporten bienes muebles o inmuebles en propiedad o en uso.

Evidentemente, la solución de este problema tiene algunas vinculaciones con lo expresado en el punto 1 anterior, por ejemplo, en el caso de los Ingenieros, Arquitectos y afines, pensamos que nada se opondría a ello, puesto que la inscripción en el Colegio de Ingenieros solo se requiere para que pueda utilizarse en la denominación el calificativo de Ingeniero, Arquitecto y otros.

Sin embargo, tanto en los casos en que las leyes de ejercicio profesional parecen prohibir el ejercicio conjunto con profesionales de profesiones diferentes, como en los casos en que se permite la sociedad profesional interdisciplinaria, continúa vigente el problema de si en esas sociedades pueden existir socios que no aporten industria sino bienes o uso, sean o no profesionales de la correspondiente profesión.

Lamentablemente, las normas correspondientes, no tratan este problema de manera expresa. No obstante, algunas de ellas hacen mención en su articulado al “ejercicio de la profesión”, y otras, sin hacer mención directa al problema, hacen pensar que el espíritu de las normas, no parece permitir en ningún caso que puedan coexistir en una sociedad profesional socios que aporten el ejercicio profesional, y socios que sólo aporten bienes en propiedad o en simple uso. Evidentemente, pensamos que nada impediría que si todos los socios aportan industria en forma de ejercicio profesional, todos o algunos de ellos puedan también aportar bienes o uso de bienes. En nuestro criterio, nada se opone a que en una misma sociedad profesional coexistan socios con aportes diferentes, siempre que todos tengan

82 Ley de Ejercicio de la Ingeniería, La Arquitectura y Profesiones Afines, Artículo 7, letra b.): “En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de Ingeniero, Arquitecto u otras cualquiera de los títulos de profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural”.

obligación de aportar industria. De otra manera, podría tal vez hablarse de “partición de honorarios” con quienes no ejercen efectivamente la respectiva profesión.

Por aplicación de las normas de derecho común en materia de sociedad civil, nada impide que la participación de los socios en las ganancias y pérdidas de la sociedad sea diferente, ni que en caso de que alguno de los socios solo se comprometa a aportar industria, se le exonere de toda contribución en las pérdidas83. En nuestro criterio, tal disposición reviste gran importancia, pues hace que no se desnaturalice el contrato de sociedad si a un socio industrial se le asegura un porcentaje de las ganancias en caso de haberlas. Tampoco se desnaturalizaría el contrato, cuando a dicho socio industrial se le asegura una suma fija, independientemente del resultado final de la sociedad, o una parte de su producción específica, independientemente de lo que el resultado final termine arrojando. Pensamos que en todos esos supuestos, frecuentes en muchas sociedades profesionales, lo que sucede, desde un punto de vista estrictamente patrimonial, es que se establece la retribución del aporte industrial, exonerando al socio de la participación en las pérdidas, lo cual está expresamente previsto y permitido en el Código Civil.

3.- Sociedad entre profesionales de países diferentes:

Si en algo se puede realmente afirmar con propiedad que el mundo ha cambiado, es en el enfoque de los límites territoriales de las distintas jurisdicciones. Actualmente, esos límites se circunscriben al terreno político, aunque cada vez con matices más universales. Sin embargo, en el campo económico y de los negocios, las realidades han cruzado las fronteras sin necesidad de pasaporte alguno. Los avances en las comunicaciones hacen que el mundo tienda cada vez con más fuerza a ser un único mercado. Uno de los problemas que ello plantea es que dicho mercado se rige por unas normas uniformes llamadas oferta y demanda, pero además por miles de normas jurídicas que aún dependen de los tradicionales conceptos de jurisdicción. Sería demasiado pedir a nuestras vetustas normas en materia de sociedad, y especialmente en materia de ejercicio profesional, que aportaran soluciones a problemas que no soñaban en plantearse en el momento de su promulgación.

En este sentido, debe decirse que, aún cuando nada impide, desde el punto de vista constitucional, y aún de las normas del Código Civil, la sociedad entre profesionales de la misma profesión pero de distintas jurisdicciones podría prestarse a diversas interpretaciones según las diferentes leyes de ejercicio profesional. La Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y otras profesiones afines, parece permitir tales sociedades, con la salvedad de que solo podrían usar la denominación de Ingenieros, Arquitectos y otros, si todos los socios están inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En cuanto a las demás leyes, solo le reconocen la condición de profesional sujeto a tales leyes a los que estén inscritos en el respectivo colegio profesional, con lo cual la sociedad con colegas, aún inscritos en colegios profesionales de otras jurisdicciones, se plantearía en los mismos términos que la sociedad con personas ajenas a la correspondiente carrera profesional.

No obstante, pensamos, con fundamento en la simple lógica y en los principios generales de derecho, que es perfectamente posible y lícita la sociedad entre profesionales de distintas jurisdicciones, siempre y cuando cada socio sólo realice los actos profesionales que le sean permitidos por la legislación del lugar en donde esté colegiado. En cuanto a la atención de asuntos internacionales tanto en el terreno público como privado, que cada vez se desvinculan más del ámbito territorial, y requieren para su atención de conocimientos, habilidades e incluso idiomas diferentes, pensamos con toda sinceridad, que no hay razón lógica para que ninguna legislación nacional pretenda reservarlos a los abogados afiliados a un determinado colegio profesional. Creemos que las realidades y la futura jurisprudencia o legislación, irán dibujando cada vez más el marco jurídico adecuado en este terreno.

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