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5.1 Experiments based on the RGB-D Camera

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ARTÍCULO 10º.- La Corte Nacional Electoral es la autoridad superior en materia electoral con jurisdicción en

todo el territorio de la República y sus decisiones son definitivas e irrevocables, salvo los casos de validez o invalidez de las elecciones de Senadores, Diputados y Concejales, cuyo conocimiento corresponde al Poder Judicial. Funcionará en la ciudad de La Paz.

ARTÍCULO 11º.- La Corte Nacional Electoral estará formado por cinco miembros titulares y cinco suplentes

designados en la siguientes forma:

1.- Dos vocales titulares y dos suplentes designados por el Poder Legislativo.

2.- Un vocal titular y un suplente designados en sala plena por la Corte Suprema de Justicia, de entre sus conjueces, quienes desde la fecha de su posesión cesarán en sus funciones judiciales.

3.- Un vocal titular y un suplente designados por el Presidente de la República con voto del Consejo de Ministros. 4.- Un titular y un suplente elegidos por todos los partidos políticos mediante el siguiente procedimiento: Los partidos convocados por el Ministro de Gobierno, quien no tendrá más intervención que la convocatoria, se reunirán una sola vez para designar el representante titular y el suplente. Si no llegaren a un acuerdo en mayoría o si no concurren los delegados de todos los partidos en la misma reunión, se efectuará la elección mediante sorteo entre los partidos concurrentes, con intervención de Notario Público. Necesariamente el delegado titular y el suplente deberán pertenecer a diferentes partidos.

ARTICULO 12.- El Presidente de la Corte Nacional Electoral será uno de los miembros designados por el

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ARTICULO 14º.- La instalación de la Corte Nacional Electoral tendrá lugar cada dos años, en la fecha que

señale su Reglamento. A este objeto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se constituirá en la ciudad de La Paz para darle posesión.

ARTÍCULO 15º.- Los Vocales de la Corte Nacional Electoral cesan en sus funciones al término de dos años,

con excepción del designado por el Poder Judicial cuyo período será anual.

ARTÍCULO 16º.- La Corte Nacional funcionará ordinariamente seis meses consecutivos del año en que debe

efectuarse una elección, e iniciará sus labores cuatro meses antes de ella. Podrá prorrogar sus sesiones ordinarias

o reunirse extraordinariamente, por acuerdo de sus miembros o a requerimiento del Poder Ejecutivo. (1)

ARTÍCULO 17º.- Durante el período de seis meses de funcionamiento anual de la Corte Nacional, sus miembros

gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados; ninguno de ellos podrá ser removido ni suspenso a nos ser en los casos determinados por ley.

ARTÍCULO 18º.- Las resoluciones de la Corte Nacional se adoptarán por mayoría de votos, excepto la concesión,

denegación o cancelación de la personería jurídico – política de los partidos que requerirá de cuatro votos afirmativos.

ARTÍCULO 19º.- Los miembros de la Corte Nacional que sin causal justificada falten a más de tres sesiones consecutivas

o seis discontinuas, incurrirán en abandono de sus funciones, debiendo ser sustituidos de inmediato por el suplente. En caso de faltar éste el Poder o Partidos Políticos al cuál representen designarán a los nuevos delegados.

ARTÍCULO 20º.- Los miembros de la Corte Nacional Electoral son responsables por los delitos que cometan

en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser denunciados para su juzgamiento con arreglo a la Ley de 7 de noviembre de 1890, cuya aplicación se les hace extensiva.

ARTÍCULO 21º.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:

1) Efectuar en acto público el cómputo general de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. 2) Reconocer al personería jurídico-política de los partidos, registrar sus programas doctrinales y de acción; aprobar sus estatutos. Llevar un libro con el nombre de: “Registro de los Partidos Políticos de la República”, en el que se tomará razón de los autos de reconocimiento de personería de dichos partidos y se inscribirá sus listas electorales. 3) Aprobar, por lo menos sesenta días antes de la elección las características de la Papeleta Unica de Sufragio, asignando el color y una casilla para cada partido político, frente a coalición, registrando el signo respectivo y ordenando al mismo tiempo su publicación.

4) Inscribir las listas de candidatos presentadas por los partidos políticos y/o por las listas apartidistas, señalando necesariamente en el caso de Diputados, la representación provincial de los mismos, si no lo hubiera hecho el partido político o entidad cívica que la postula.

5) Disponer la separación temporal o definitiva de sus propios miembros, en los casos previstos por ley. 6) Concurrir mediante mensaje a la formación, interpretación o modificación de las leyes electorales. 7) Presentar anualmente al Congreso Nacional informe escrito de sus labores.

8) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas necesarias para que las elecciones se realicen en el tiempo y forma prescritos por ley.

9) Determinar, a los efectos de la convocatoria, el número de diputados que elegirá cada Departamento. 10) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación o modificación del número, asiento y delimitación de los asientos electorales. 11) Requerir el concurso de las oficinas y funcionarios de la Administración Pública y Judicial

encomendándoles comisiones y cargos en el servicio electoral.

12) Expedir, de acuerdo al cómputo general, las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, para su calificación por el Congreso Nacional.

13) Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos reconocidos. 14) Registrar los signos distintivos que presenten los partidos políticos y organismos apartidistas reconocidos

para identificarse electoralmente.

15) Velar por el estricto cumplimiento de las garantías otorgadas a los ciudadanos y partidos políticos reconocidos, imponiendo, en caso de urgente y grave necesidad, la remoción inmediata de las autoridades públicas que infrinjan esta ley.

16) Ejercer la dirección y superintendencia administrativa, económica y disciplinaria de los organismos electorales. 17) Decretar el presupuesto de egresos del servicio electoral y ordenar su pago a la Tesorería General de la Nación.

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18) Nombrar el personal subalterno necesario.

19) Designar o remover, conforme a ley, a presupuesta de las Cortes Departamentales, a los jueces y notarios electorales. 20) Preparar y ordenar la distribución del material destinado al Registro, votaciones y escrutinios para el

funcionamiento de los organismos electorales.

21) Inspeccionar periódicamente los organismos electorales; atender sus necesidades, reclamaciones y consultas. Cuidar de que los funcionarios actúen con eficiencia, corrección e imparcialidad.

22) Prorrogar su período de sesiones y el de las Cortes Departamentales. Convocar a reuniones extraordinarias. 23) Publicar el Boletín Electoral y aprobar los formularios impresos para facilitar la labor de los notarios electorales. 24) Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Departamentales.

25) Conocer en única instancia de las causas de responsabilidad de los miembros de las Cortes Departamentales, por las faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones.

26) Conocer y decidir, en definitiva, de los recursos de nulidad a que diesen lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales.

27) Decidir, en única instancia, de las excusas, tacha o recusación relativas a miembros de las Cortes Nacional y Departamentales.

28) Ejecutar y hacer cumplir la presente ley y toda disposición legal que se dicte en materia de sufragio.

ARTÍCULO 22º.- Los partidos políticos y candidatos apartidistas reconocidos acreditarán un delegado y dos

suplentes para que los representen con amplios derechos ante la Cortes Nacional. (2)

ARTÍCULO 23º.- La Corte Nacional Electoral estará formada por dos Secciones: 1) La judicial propiamente

dicha, con las atribuciones previstas en la presente ley; y 2) La Administrativa, cuya organización y facultades serán señaladas por la Corte.

CAPÍTULO V

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