Chapter 4 Findings 4.1 Introduction
4.3 The development of knowledge, understanding and practice 1 Term 1: Notice and emulate
4.3.3 Term 2: Respond and innovate
petición se tramitará en forma de incidente.
Artículo 436. Aprobación.
Para que la consignación sea aprobada y surta sus efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo. Si se declara bien hecho el pago, se ordenará en el mismo auto la cancelación de las garantías y gravámenes, librándose los despachos que fueren necesarios a los correspondientes registros. En caso contrario, se mandará devolver al deudor la cosa depositada.
Artículo 437. Gastos y costas.
Si el acreedor impugnare la consignación y fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito o si la consignación se declara improcedente. Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser entregada, corresponde al deudor transportarla por su cuenta.
Artículo 438. Ausencia del acreedor.
Si el acreedor se hallare fuera del lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere legítimo representante, se recibirá información de estos extremos y, con citación del defensor que se le nombre, aprobará el tribunal la consignación si procediere, reservándose la entrega de la cosa para cuando se apersone el acreedor o su representante.
TÍTULO 3.- PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 439. Objeto del proceso sucesorio.
Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinará, cuando menos:
a) El fallecimiento del causante o su muerte presunta; b) Los bienes relictos;
c) Las deudas que gravan la herencia; d) Los nombres de los herederos; e) El pago del impuesto hereditario; y
f) La partición de la herencia.
Artículo 440. Fuero de atracción del proceso sucesorio.
El tribunal competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con relación a la muerte del causante, así como para conocer de todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto.
En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los plazos por el tiempo necesario para que los autos pasen al tribunal competente y la sucesión se halle legalmente representada.
Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios pendientes y los que se promuevan por o contra la mortual, se tramitarán en legajo separado.
Artículo 441. Responsabilidad específica.
El abogado, notario, procurador, contador o perito, que en la tramitación judicial o extrajudicial del proceso sucesorio actuaren en forma de causar perjuicio al erario público, serán responsables por el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además, se someterán los antecedentes a la autoridad penal que corresponda, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos.
Artículo 442. Formas del proceso sucesorio.
442.1 El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas:
a) Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y
b) Judicialmente, radicándolo ante tribunal competente.
442.2 En cualquier momento, el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera de los herederos que el expediente respectivo se remita al tribunal que corresponda. Mediando acuerdo de todos los herederos, también en cualquier momento el expediente judicial podrá radicarse ante notario, para seguir el trámite extrajudicial.
Artículo 443. Radicación del proceso sucesorio.
443.1 Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, la Procuraduría General de la Nación, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar.
443.2 Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere.
443.3 Salvo que los interesados lo presentaren, el tribunal o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el causante.
Artículo 444. Edictos.
En la misma resolución en que se radique el proceso, se ordenará la publicación de edictos, citando a los que tengan interés en la mortual, debiendo publicarse por dos veces, con intervalo de seis días calendario entre ellas, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, y contendrán los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos, ante el tribunal competente o el notario, según los casos.
El plazo de las publicaciones no interrumpe el curso de las demás diligencias que deban efectuarse.
Si en atención a las circunstancias, el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos además, por otros medios, así lo dispondrá, dando las normas necesarias.
Artículo 445. Intervención de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación será considerada parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos. Además, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y al Estado y a las universidades en caso de herencia vacante.
Artículo 446. Sucesión radicada en el extranjero.
Para que surtan efecto los procesos sucesorios radicados en el extranjero, sobre bienes situados en Guatemala, el tribunal competente de esta república, a solicitud de parte interesada, mandará publicar edictos convocando a quienes, según las leyes de Guatemala, pudiere perjudicar la adjudicación, transmisión o actos realizados en el lugar donde se tramitó la sucesión. Las publicaciones se harán por dos veces, con intervalo de seis días entre ellas, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.
Hechas las publicaciones, cubiertos en esta república los impuestos correspondientes y llenados los demás requisitos que la ley establece, se mandarán hacer las inscripciones respectivas y dar posesión de los bienes a quienes corresponda.
Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que puedan serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones de la materia.