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The optimized multi-round algorithms: TTC-O and SP-O

Chapter 2. Optimization-based Mechanisms for the Course Allocation Problem

2. Background and Literature Review

3.3. The optimized multi-round algorithms: TTC-O and SP-O

Sucesión a Título Universal:- La sucesión es a título universal, cuando el derecho habiente o herederos, suceden al causante en todos los bienes, derechos y obligaciones o pueden también sucederle en una cuota de tales bienes, derechos y obligaciones, como puede ser la mitad, un tercio, etc.

Sucesión a Título Singular:- Esto se da cuando se sucede en una o más especies o cuerpo ciertos, como puede ser una casa, un vehículo, una vaca, un computador, etc. o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como 10 caballos, 100 quintales de arroz, Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América.

 Sucesión Testamentaria:- Esta se da cuando la sucesión se da cuando existe un testamento;

 Sucesión Intestada.- En cambio cuando se da la sucesión en virtud de la ley, se llama intestada o abintestato.

 Asignaciones por causa de muerte:- Estas asignaciones son las que se realizan ya sea por la ley o por testamento de una persona que fallece y que se llama causante, en virtud de lo cual, los asignatarios la suceden en sus bienes. Por asignatario se conoce a la persona a quien se realiza la asignación.

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 Herencia:- Se llama así a toda asignación a título universal y el asignatario de herencia, se llama heredero;

 Legado.- La asignación a título singular se llama legado y el asignatario se llama legatario.

 Apertura de la sucesión.- La sucesión de los bienes de una persona se abre cuando esta fallece, en su último domicilio, salvo excepciones de ley.

 Delación y diferimiento de la herencia.- Se conoce como delación de una asignación al actual llamamiento que hace la ley para aceptar o rechazar tal asignación;

En tanto que la herencia o un legado se defiere al heredero a al legatario al momento del fallecimiento del causante, siempre que el heredero o el legatario no sea llamado condicionalmente o al momento de cumplirse la condición, si el llamado es condicional.

 Transmisión de derechos sucesorios.- Si los derechos a la sucesión del heredero o legatario no han prescrito y éste fallece antes de aceptar o repudiar la herencia o el legado que se le defiere, deja a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar tal herencia o legado, aunque al fallecer no conozca que se le ha deferido; este derecho no se ejercerá si previamente no se acepta la herencia de la persona que lo transmite.

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2.7.2. Orden de la sucesión por causa de muerte.

A saber, el orden de la sucesión se clasifica en cinco segmentos de la siguiente manera:

PRIMER ORDEN: En este primer orden están los descendientes, esto es los hijos,

por derecho personal y los nietos, por derecho de representación. De modo que, en una sucesión en donde existan sólo hijos, la herencia corresponderá a todos ellos por partes iguales sin distinción, y por lo tanto, excluyen a los demás herederos.

SEGUNDO ORDEN: A falta de hijos, la herencia corresponde a los ascendientes

y al cónyuge, concurriendo este último como heredero con iguales derechos. En esta sucesión, el ascendiente de grado más próximo excluye a los demás ascendientes. Si sólo existe cónyuge sobreviviente, éste será el único heredero universal, y recogerá la totalidad de la herencia; y, si sobrevive un solo ascendiente del grado más próximo, a éste le corresponderá la totalidad de la herencia. Si hubiere tanto cónyuge como ascendiente(s) de grado más próximo, la herencia de divide en dos partes, una para los ascendientes y la otra para el cónyuge.

TERCER ORDEN: A falta de hijos, de ascendientes y cónyuge sobreviviente, la

herencia corresponde a los hermanos, concurran en forma personal o representados;

2O Salazar, Mercedes, Protocolo Notarial, Lima, Editorial Láser Gral Alvarado, 2007, p. 63. 21 Barrios, Boris, Derecho Notarial Panameño, Panamá Editorial Portobelo, 2006, p. 95

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es decir, si fallecida una persona no quedan ascendientes ni cónyuge sobreviviente, los llamados a suceder son los hermanos; pero éstos suceden por derecho personal, y con éstos concurren también los sobrinos, por derecho de representación, cuando han fallecido los hermanos.

CUARTO ORDEN: Si el fallecido no hubiere tenido hijos, ascendientes, cónyuge

sobreviviente y hermanos, los llamados a suceder son los sobrinos, quienes concurren con el Estado. La cuota del Estado será del 50% si hay un solo sobrino; si son dos sobrinos el Estado recibirá la tercera parte y de haber tres o más sobrinos el Estado recibirá la cuarta parte. Por ello, el Estado es considerado el sobrino privilegiado. A falta de todos los herederos y si no hubiere testamento, le sucederá el Estado en todos los bienes del causante, y como único heredero universal.

En consecuencia, cuando una persona fallece sin dejar testamento, su patrimonio es asignado a los herederos de acuerdo a los órdenes antes mencionados.

2.8 EL TESTAMENTO:

2.8.1 Definición

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al testamento como la "Declaración que de su última voluntad hace alguien, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte "3.

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El testamento es el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas. Para exponerlas, nada mejor que compararlas con la situación que se produciría si no existiese testamento.

Además de esta función de preparar el destino de nuestro patrimonio, el testamento nos ofrece otras interesantísimas, como organizar la tutela para hijos menores o deficientes, con la posibilidad de determinación de las personas de nuestra confianza a las que se les encomendará el ejercicio de los cargos; señalar administradores de los bienes en algunas situaciones; nombrar ejecutores de la voluntad del testador o personas encargadas de repartir los bienes entre los herederos, entre otras. También nos referiremos a estas posibilidades.

La capacidad para testar se reconoce en nuestro Derecho a todas las personas mayores de catorce años que se hallen en "su cabal juicio". Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en el caso especial del testamento ológrafo se exige la mayoría de edad.

Analizaremos los objetivos que podemos conseguir testando, así como las diversas posibilidades que nos podemos plantear, siempre atentos al importante tema de los costes. Pero antes, para una mejor comprensión, vamos a exponer los efectos de la falta de testamento.

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herederos (llamados entonces "ab intestato") y cuál va a ser, por tanto, el destino de su patrimonio.

Un primer inconveniente respecto al testamento notarial, es la necesidad de realizar, al fallecimiento del causante, la "declaración de herederos ab intestato" para determinar quiénes son estas personas a las que la Ley "llama" a convertirse en herederos, por no haberlo hecho el causante fallecido.

Si éstos son el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, esta determinación, desde hace pocos años, puede hacerse por acta notarial aportando diversa documentación y el testimonio de testigos, lo que simplifica y abarata extraordinariamente esta tramitación.

Pero en otro caso, para conseguir la declaración hay que acudir a un procedimiento judicial. En cualquier caso, estos trámites, necesarios por la ausencia de testamento, encarecen y complican considerablemente el proceso de la sucesión.

Pero no es éste el principal inconveniente, sino el privar a la persona de la posibilidad de influir sobre el destino final de sus bienes. Porque, además, la ordenación de la sucesión intestada no suele coincidir con lo que la mayoría de la gente quiere cuando encarga su testamento.

2.8.2 Clases de Testamentos

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poca importancia práctica, existen tres clases de testamento: el ológrafo, el notarial abierto y el notarial cerrado.

El testamento ológrafo: Es el que tiene forma privada. Lo puede hacer cualquier persona mayor de edad que sepa escribir, pues debe estar todo él escrito de puño y letra por el testador, firmado y con expresión del año mes y día en que se otorgue. La importancia de estos requisitos es sustancial, pues la falta de cualquiera de ellos supondría la nulidad del testamento.

Los inconvenientes del testamento ológrafo son numerosos y se pueden resumir en:

La frecuencia de nulidades por falta de los requisitos formales exigidos, dado el rigor explicado de los mismos.

La facilidad con que el testamento puede ser destruido sin que queden rastros del mismo. Por ejemplo, si lo encuentra primero algún pariente cercano del testador no favorecido en sus disposiciones y de pocos escrúpulos. Lo puede quemar sin decírselo a los demás y evitarse así un problema. Será prácticamente imposible demostrar que este testamento ha existido.

Testamento notarial cerrado: El testamento cerrado es el escrito privadamente por el testador u otra persona a su ruego con expresión de lugar y fecha y firmado, que se pone dentro de una cubierta cerrada y sellada y que, tras diversas formalidades realizadas ante el Notario para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o depositarlo ante el Notario.

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Se trata hoy casi de una reliquia histórica apenas utilizada, por los numerosos inconvenientes del mismo.

Casi su única ventaja, además de las mayores posibilidades de conservación que el ológrafo si se deposita en poder del Notario, es que se asegura su carácter secreto, ya que ni el mismo notario conoce su contenido. Pero este carácter secreto no debe de preocupar tanto al testador.

Hay que añadir las complicaciones y formalidades de su redacción privada (que también aquí pueden determinar su nulidad) de su otorgamiento y de su posterior protocolización. Y tampoco con este testamento nos evitamos un ulterior proceso judicial, necesario para su apertura y adveración, con todos los costes y molestias que esto supone.

Por todo ello, difícilmente encontrará usted hoy un Notario que le pueda recomendar acudir a este tipo de testamento. Ni siquiera la obsesión por el secreto puede justificar su utilización. Si padece de dicha obsesión, hoy, con la facilidad de comunicaciones, lo mejor que puede hacer antes de complicarse la vida con un testamento cerrado es acudir a una notaría alejada de su lugar de residencia habitual. Aunque por las razones expuestas, esto no nos parezca necesario.

Testamento notarial abierto: El testamento abierto notarial es el más frecuente en la práctica y, a nuestro juicio, el más ventajoso. Es aquel que se otorga ante Notario, con el asesoramiento previo del mismo, que redacta la voluntad expresada por el testador ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades necesarias para su validez.

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