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d. La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncian. e. El efecto erga omnes que poseen.

Así, el Tribunal quiere convertirse, en última instancia, en el garante de la ejecución de sus propias sentencias. El colegiado señala que: “La invocación de las vulneraciones requieren de una verificación del Tribunal, donde pue- dan acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y per- mitiendo una afirmación por parte del Tribunal Constitucional”. Agrega que los criterios interpretativos se fundamentan en los principios de economía procesal e informalismo (artículo III del TP del CPConst.).

3. Reglas que rigen la obtención de pronunciamiento del Tribunal Constitucional

La emisión del pronunciamiento del Tribunal Constitucional se rige, ade- más, por las siguientes reglas procesales establecidas:

- El Tribunal Constitucional se organiza en dos salas, cada una está inte- grada por tres magistrados. Para declarar fundada una demanda de am- paro se requiere de tres votos conformes (artículo 11 del Reglamento Normativo del TC).

- Una de las salas calificará la procedencia de las demandas, para deter- minar si es que después de presentado el RAC, el TC debe pronunciar- se sobre el fondo (artículo 11 del Reglamento Normativo del TC). - La declaración de improcedencia se debe dar cuando: los hechos ale-

gados no están referidos directamente al contenido constitucional de los derechos alegados, la pretensión es manifiestamente infundada o se ha decidido de manera desestimatoria casos sustancialmente idén- ticos (artículo 11 del Reglamento Normativo del TC).

- De no reunirse los votos necesarios para obtener un pronunciamien- to, se convoca a los magistrados de la otra sala, en orden de antigüe- dad, es decir, del menos antiguo al más antiguo en el cargo y, en último caso, al Presidente del Tribunal Constitucional (artículo 11 del Regla- mento Normativo del TC).

- El proceso se impulsa mediante decretos, los que son firmados por el Presidente o, por delegación de este, por un magistrado o por el Secre- tario General (artículo 47 del Reglamento Normativo del TC).

SOFÍA SALINAS CRUZ

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- El TC resuelve la indebida concesión del recurso de agravio constitu- cional y la acumulación de procesos a través de las sentencias interlo- cutorias (artículo 47 del Reglamento Normativo del TC).

Por último, cabe precisar que mediante Resolución Administrativa N° 096- 2008-P/TC, se modificó el artículo 8 del Reglamento Normativo del TC, por el cual se dispone que los magistrados deben conocer los proyectos de resolu- ción con una semana de anticipación para su estudio.

En el caso en que se advierta que la sentencia cuestionada por el recurso de agravio constitucional contiene un vicio que podría conllevar su nulidad, lo cual implicaría que el Tribunal Constitucional devuelva lo actuado y retrotrai- ga las cosas al estado anterior en que se produjo el vicio, a efectos de que el órgano judicial competente subsane su error. Empero no todo vicio proce- sal implica que se aplique esta consecuencia, pues se debe tomar en cuen- ta qué tipo de vicio se ha producido y si la subsanación ocasionaría un mayor perjuicio al justiciable.

Así, en primer lugar, cabe recordar que el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) ha establecido que cuando el Tribunal Constitucional advierta que se ha producido un vicio procesal y este alcance a la resolución de primera instancia, deberá declarar la nulidad de todo lo actuado; pero cuando constate que el vicio solo alcanzó a la resolu- ción de segunda instancia, el Tribunal podrá ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional.

MARTÍNEZ MORÓN, Alan César

“Tres interrogantes sobre el desistimiento. Análisis de la Resolución del Tribunal Constitucional N° 03347-2009-AA/TC”. En: Actualidad Jurídica. Tomo Nº 195, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2010, pp. 186-189.

Pero es necesario precisar que esta disposición no puede ser aplicada sin advertir sus consecuencias. En efecto, como se sabe, la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar el principio de supremacía cons- titucional y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del TP del CPConst.); en ese sentido, las reglas procesales deben atender a la consecución de esos fines; es por ello que en cada caso concreto debe analizarse si la producción de un vicio procesal requiere o no que se re- trotraigan las cosas al estado anterior en que ocurrió el órgano judicial de primera o de segunda instancia. Es por ello que para aplicar el artícu-

LAS REGLAS PROCESALES DE LA DEMANDA DE AMPARO

lo 20 del CPConst., se debe apreciar en qué tipo de vicio procesal se ha in- currido para concluir si es o no subsanable.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional(198) ha precisado que los vi-

cios procesales pueden basarse en actos defectuosos, actos inválidos y ac- tos nulos. Así, sobre los actos defectuosos que se trata de aquellos que se ejecutan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones exigidos para su admisibilidad. Sin embargo, no afectan principios o derechos procesales de relevancia constitucional y, por eso son inocuos, y no se re- quiere que se declare su nulidad.

Los actos inválidos son, ha sostenido, los que se llevan acabo incumplien- do los requisitos y condiciones establecidos en la ley. Estos actos sí llegan a afectar derechos o principios constitucionales, pero se pueden subsanar o reparar por sí mismos, o eventualmente por la actuación del juez. Por actos nulos ha entendido que se trata de aquellos actos cuya ejecución ha compro- metido seriamente derechos o principios constitucionales, y al no poder ser subsanados deben ser declarados nulos. Estos actos comprenden, por ejem- plo, la vulneración del derecho a la defensa de las partes.

De este modo, cuando el vicio procesal haya sido emitido como un acto defectuoso o inválido, en primera o segunda instancia, el Tribunal Constitu- cional podrá emitir un pronunciamiento sobre el fondo, sea porque no cons- tate una afectación a un derecho o principio constitucional o porque si se pro- duce tal afectación, esta puede ser subsanada. En cambio, si se constata que el referido vicio ha afectado algún derecho fundamental de tal forma que no pueda ser subsanado o reparado, es decir, si se trata de un acto nulo, el Co- legiado Constitucional deberá declarar la nulidad de lo actuado hasta el mo- mento en que se produjo la nulidad, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 20 del CPConst.

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