No tendría sentido acudir a un proceso constitucional para solicitar la tute- la de nuestros derechos fundamentales, si luego de haber obtenido una sen- tencia estimatoria, esta no pueda ejecutarse y proteger adecuadamente el derecho afectado. Ello vulneraría el derecho a la ejecución de sentencias, que forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 139 numeral 3 de la Constitución y artículo 4 del Código Procesal Constitucional).
En la legislación procesal constitucional existen mecanismos para asegu- rar la adecuada ejecución de una sentencia constitucional como, por ejem- plo, la previsión de las medidas cautelares (artículos 15 y 16 del CPConst.) que si bien no es un mecanismo propio para ejecutar una sentencia, sí pre- tende asegurar que lo decidido en un fallo judicial pueda ejecutarse. Así tam- bién, ha previsto en el artículo 22 la forma de ejecución de las sentencias, así como también la imposición de medidas coercitivas (multas finas o acumula- tivas o destitución del responsable) ante el desacato de una sentencia. El ar- tículo 59, por su parte, establece específicamente el procedimiento de ejecu- ción de sentencia de amparo declarada fundada.
Pues bien, no solo ha previsto mecanismos para prever la ejecución de una sentencia cuyos efectos son dados entre las partes del proceso consti- tucional, sino que ha previsto técnicas y mecanismos por los cuales asegu- ra que los preceptos y principios constitucionales, que se han establecido en la doctrina jurisprudencial constitucional, deban ser aplicados por jueces de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del CPConst.
La facultad de establecer precedentes vinculantes (artículo VII del Título Preliminar del CPConst.) en las sentencias que han alcanzado calidad de cosa juzgada y cuando así lo disponga el Tribunal, tiene por finalidad garantizar que lo resuelto por él no sea desconocido, garantizando así su plena eficacia.
También, sumándose a la labor de garantizar el cumplimiento y eficacia de la sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional ha adoptado la téc- nica del estado de cosas inconstitucionales. Esta técnica permite que el Tri- bunal deja sentada una “decisión con alcances generales cuando se ha veri- ficado una práctica de renuencia sistemática y reiterada, que constituye una
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situación o comportamiento contrario a la Constitución (...), y que debe ser erradicado a fin de evitar una sistemática vulneración de los derechos funda- mentales de un sector de la población”(205). A dichos efectos, el Tribunal debe
precisar que tal situación o estado, sus efectos perniciosos y los fundamen- tos que permiten superarlos constituyen precedente vinculante de conformi- dad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.
Por otro lado, el CPConst., en su artículo 60, ha previsto un mecanismo que procura la eficacia de las sentencias constitucionales: la represión de ac- tos homogéneos. Así, mediante este mecanismo “se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al de- clarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo”(206). No
se trata, en efecto, de un mecanismo de ejecución. Sobre esta institución volveremos luego.
Ahora bien, según el artículo 59 del CPConst. la sentencia estimatoria fir- me debe cumplirse dentro de los dos días siguientes de notificarse a las par- tes. Si se trata de omisiones, el plazo puede duplicarse. En caso de incum- plimiento del obligado, el juez requerirá a su superior para que lo conmine al cumplimiento y, a su vez, disponga la apertura del procedimiento administra- tivo contra quien incumplió. De persistir el incumplimiento, transcurridos dos días, el juez ordenará que se abra procedimiento administrativo contra el su- perior. Asimismo, el juez adoptará directamente todas las medidas necesa- rias para lograr el cumplimiento del mandato de la sentencia, como la impo- sición de las sanciones previstas en el artículo 22 del CPConst., sin perjuicio de que se exija y se determine la responsabilidad penal del funcionario.
De otro lado, el juez dispondrá los demás efectos de la sentencia toman- do en consideración las características de cada caso concreto, y manten- drá su competencia hasta que el derecho esté completamente restablecido. Así, cuando un funcionario público sea el obligado a cumplir la sentencia, el juez puede expedir otra sentencia en la que amplíe los efectos sustituyen- do la omisión del funcionario y regulando la situación injusta conforme a lo establecido en la sentencia de fondo. A efectos de una eventual impugna- ción, ambas sentencias serán examinadas unitariamente. Por otro lado, cuan- do la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses. Transcurrido di- cho plazo, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 59 del CPConst.
(205) STC Exp. N° 4119-2005-PA/TC, f. j. 59. (206) RTC Exp. N° 5033-2006-PA/TC, f. j. 5.
SOFÍA SALINAS CRUZ
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Los magistrados competentes para tramitar la ejecución de las resolucio- nes emitidas en procesos constitucionales podrán adoptar las medidas coer- citivas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, siempre que ellas no conlleven la afectación de los derechos fundamentales de los demanda- dos o emplazados; en ese sentido, las medidas expresamente previstas en el CPC son las únicas legalmente aplicables a las partes. En todo caso, puede adoptar cualquiera que no implique la afectación de tales derechos, debiendo motivar siempre sus decisiones.
Entre tales medidas que pueden disponerse está la publicación en el dia- rio oficial El Peruano, o en el encargado de las notificaciones y avisos judi- ciales de la localidad o el de mayor circulación, de extractos de la sentencia emitida, que permitan conocer el acto lesivo, el autor de este y el resultado del proceso, todo ello a cuenta de la parte interesada, y únicamente cuando ella lo solicite; igualmente, puede ordenar que se publique la sentencia o par- te de ella, en forma visible, en las dependencias públicas de la localidad que se señalen, por el plazo que considere pertinente, para que la resolución sea de conocimiento general, permitiendo que la población pueda ejercer su de- recho de analizar y criticar las resoluciones jurisdiccionales, previsto en el ar- tículo 139.20 de la Constitución, aplicable también a las decisiones de los ór- ganos que administran justicia en sede constitucional, en tanto desarrollan labores jurisdiccionales(207).
Ahora bien, después de haber dejado eso puntualizado, corresponde aten- der algunos criterios procesales establecidos jurisprudencialmente para ac- tuar inmediatamente las sentencias, que son:
a. El juez competente para resolver una solicitud de actuación inmediata es el de primera instancia.
b. Aun cuando, en principio, la actuación inmediata proceda pedido de parte, no se descarta la facultad del juez para proceder de oficio cuan- do advierte que se puede producir un daño irreparable al derecho invocado.
c. Puede solicitar la actuación inmediata el demandante favorecido con la sentencia estimatoria o su representante.
d. Así como el juez tiene que advertir que la actuación inmediata procede si es que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, puede ser re- vertida, también debe observar que puede otorgarla respecto de algu- nas de las pretensiones estimadas, bajo los mismos criterios.
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e. Se concede respecto de sentencias apeladas, y de aquellas que aun no siendo apeladas, pueden serlo. Y solo puede solicitarse respecto de una sentencia de condena.
f. La sentencia, cuya ejecución se solicita, debe contener un mandato de- terminado y específico.
g. Los presupuestos para su concesión son: i) debe tratarse de un man- dato reversible; ii) debe hacerse un examen de proporcionalidad; iii) por regla general no se exigirá contracautela, salvo que se trate de circuns- tancias excepcionales.
h. Las resoluciones que disponen la actuación inmediata de sentencias no podrán ser objeto de impugnación.
i. Si la sentencia de segunda instancia confirma la de primera, que se ve- nía ejecutando, esta se convierte, evidentemente, en definitiva. Si por el contrario, se produce una revocatoria, la sentencia de primer grado podrá seguir ejecutándose si es que se mantienen los presupuestos que la motivaron.
j. Finalmente, con una sentencia estimatoria de primer grado, la parte vencedora puede solicitar su actuación inmediata o una medida cau- telar, con el objeto de tutelar oportunamente el derecho invocado; sin embargo, el empleo de una de estas instituciones excluye a la otra.
III. LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS