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1. Introduction and background

2.5 The Theoretical Frameworks

1.5.1.- Derechos de los ciudadanos al presentar una acción de hábeas corpus.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 8; habla de las Garantías Judiciales, en donde manifiesta: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. (Convención Americana Sobre Derechos Humanos , 1988).

Algunos estados que forman parte han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspenderse es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación

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especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período, que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días, en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior. 1.5.2.- Planteamiento de la acción jurisdiccional de hábeas corpus.

El criterio de Héctor Fundes, manifiesta que: “Los derechos humanos son inmunidades a favor de las personas, garantizadas por la Constitución y el Derecho Internacional, que sirven para demandar de los órganos del Estado y de poder, la preservación de su dignidad como ser humano; eludiendo la interferencia estatal en ámbitos específicos de su vida particular; y, exigir y asegurar del Estado la prestación eficiente de determinados servicios, para satisfacer sus necesidades esenciales”. (Faundes, 2004, pág. 10).

La única ventaja que tendría el planteamiento de un hábeas corpus sería el evitar que las autoridades que conocen y resuelven procedan a desaparecer al detenido o a torturarlo, pues al verse obligados a contestar el hábeas corpus estarían exigidos no solo a aceptar que se encuentran bajo sus órdenes, sino, además a permitir la eventual inspección ocular del detenido, y el traslado de una prisión a otra con el fin de garantizar la integridad física del detenido o evitarle un trato indebido.

1.5.3.- Contenido de la petición de la acción de hábeas corpus.

La Ley Orgánica de Garantías de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 10, manifiesta que la demanda al menos contendrá: “Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno. Los

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elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba”.(Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días, transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia, es decir que no es necesario completar estos requisitos como lo es en los trámites ordinarios, que se tiene que completar o se desecha la demanda.

1.5.4.- Trámite de la acción jurisdiccional de hábeas corpus.

Según la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 44, manifiesta que seguirá el siguiente trámite: “La acción puede ser interpuesta ante cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia; de haber más de una sala, se sorteará entre ellas. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la acción, la jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia, en la que se deberán presentar las justificaciones de hecho y de derecho que sustentan la medida privativa de libertad. La jueza o juez deberá ordenar la comparecencia de la persona privada de la libertad y de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona y la defensora o defensor público. De considerarlo necesario la jueza o juez, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurre la privación de la libertad. La jueza o juez dictará sentencia en la audiencia y, dentro de las veinticuatro horas después de finalizada, notificará la resolución por escrito a las partes. Procede la apelación de conformidad con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales. Cuando la privación haya sido dispuesta en la Corte Provincial de Justicia, se apelará ante la Presidenta o Presidente de la Corte Nacional; y, cuando hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, se apelará ante cualquier otra sala que no ordenó la prisión preventiva”. (Ley Orgánca de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

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Es así que se puede manifestar que a través de este procedimiento que es el de remediar la detención ilegal de las personas y poner fin a esta, el juez no debe desestimar a la petición de hábeas corpus porque exista una apariencia de ilegalidad, sino que más bien en todos los casos tiene el derecho de ver y oír al peticionario, mediante esta petición solicitar la intervención del juez para que dirima si la detención es o no ilegal, es así que se establece remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de las personas no justificados legalmente.

1.5.5.- Reglas de aplicación ante la acción jurisdiccional de hábeas corpus.

Las juezas y jueces de acuerdo a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 45, manifiesta las siguientes reglas: “En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: cuando la persona no fuere presentada a la audiencia, Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad, cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales, cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad, en los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad. La orden judicial que dispone la libertad será obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privación de libertad, sin que sea admisible ningún tipo de observación o excusa. En cualquier parte del proceso, la jueza o juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona privada de libertad, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional”.(Ley Orgánca de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

El hábeas corpus es una acción que permite el ejercicio del derecho a la libertad de los seres humanos, uno de los presupuestos, que se establecen como resultado de la instauración de un estado de derecho, su violación es sumamente grave, por lo tanto, dicha violación será obvia para quien tienen que resolver una petición de esta naturaleza. De no ser así, el Estado de derecho se convertiría en un postulado más, sin ninguna eficacia

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jurídica en la práctica, por ello es importante que la garantía del hábeas corpus sea utilizada por los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad de forma ilegal, arbitraria o ilegitima para obtener su inmediata libertad.

1.5.6.- Medidas cautelares que se deben aplicar en la acción de hábeas corpus.

Carmen Rosa Hernández, nos explica que: “Deberán ser utilizadas con el principio de la mínima intervención, que contienen una serie de principios básicos, para promover la aplicación de medidas no privativas de libertad, así como para salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de prisión, teniendo por objeto fomentar una mayor participación”. (Hérnandez, 2007, pág. 15).

A mi criterio las medidas cautelares son aquellas que tiene por objeto evitar que las amenazas de violación de los derechos reconocidos en la Constitución de la República, los Instrumentos Internacionales sobre los derechos humanos que tenemos los ciudadanos y la ley, sean respetados por los administradores de justicia

1.5.7.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.

La Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 3, nos define de la siguiente manera: “Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos y son las siguientes: Reglas de solución de antinomias, Principio de proporcionalidad, Ponderación, Interpretación sistemática, Interpretación teleológica, Interpretación literal, Otros métodos de interpretación”. (Ley Orgánca de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

Es así que se llega a la conclusión de establecer un precedente teórico, que permita entender la naturaleza, pertinencia y finalidad de la aplicación de los métodos y técnicas de interpretación constitucional, para la correcta resolución de la acción jurisdiccional de hábeas corpus, consagrada en la Constitución de la República, y que de esta manera no

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exista la omisión de estos mecanismos obligatorios que tienen que aplicar los jueces constitucionales en esta acción.

1.5.8.- Principios procesales de la justicia constitucional, en la acción de hábeas corpus.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art 4 manifiesta que: “La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: Debido proceso, Aplicación directa de la Constitución, Gratuidad de la justicia constitucional, Inicio por demanda de parte, Impulso de oficio, Dirección del proceso, Formalidad condicionada, Doble instancia, Motivación, Comprensión efectiva, Economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas: a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales, b) Celeridad.- Limitar el proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias, c) Saneamiento.- Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen; Publicidad, Iura novit curia, Subsidiaridad”.(Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

1.5.9.- Contenido de la sentencia de la acción de hábeas corpus.

En la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el Art. 17, manifiesta “La sentencia deberá contener al menos: Antecedentes: “La identificación de la persona afectada y de la accionante, de no ser la misma persona; la identificación de la autoridad, órgano o persona natural o jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción, Fundamentos de hecho: La relación de los hechos probados relevantes para la resolución, Fundamentos de derecho: La argumentación jurídica que sustente la resolución, Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar, De no encontrar violación de ningún derecho, la jueza o juez deberá cumplir con los elementos anteriores en lo que fuere aplicable”. (Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

43 1.5.10.- Apelación de la acción de hábeas corpus.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 24, manifiesta que: “Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada. Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia”. (Ley Orgánca de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

En la actualidad las acciones de hábeas corpus negadas por los jueces, suben en apelación ante la respectiva Corte Provincial de Justicia y la decisión de ésta, causa ejecutoria; lo que no ocurría en las resoluciones rechazadas por los alcaldes, las cuales por apelación eran elevadas ante el Tribunal Constitucional (Corte Constitucional), son los jueces quienes ahora tienen la potestad de conocen y resolver en primera y segunda instancia el hábeas corpus, cercenando el conocimiento de las apelaciones al máximo organismo constitucional.

1.5.11.- Ejecución de la sentencia de la acción de hábeas corpus.

La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrán modificar las medidas. La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo

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reparatorio. El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio.

Frente a la actual problemática que las sentencias de instancia, que resuelven acciones constitucionales, son dictadas única y exclusivamente al tenor literal de la ley, desestimando la hermenéutica constitucional y los principios elementales que sustentan al Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se levanta la posibilidad de realizar un estudio crítico que a la luz del presente trabajo investigativo ha de señalar con certeza cuáles son las causas de inhabilitación de los métodos de interpretación constitucional, así como también, las consecuencias de la omisión de tales mecanismos obligatorios incurrida por los jueces constitucionales.