CAPABILITIES UNDER CONVERGENCE FORCES 7 4.1 Introduction
4.2 Theoretical Background
Desde los orígenes del proceso de integración europeo en materia judicial la atención prestada por los instrumentos europeos a este tipo de medidas ha sido insuficiente.712 De hecho, este sector ha sido identificado como uno de los principales problemas que se han planteado en el ámbito de la implementación del modelo europeo de cooperación judicial en materia civil. Se trata de un problema no resuelto, especialmente en lo que se refiere al régimen general de medidas cautelares, según el antiguo Reglamento 44/2000.713
Dicha norma se limitaba a recoger la disposición existente en su precedente, el Convenio de 1968,714
dando lugar al artículo 31, uno de los artículos menos claros en toda la regulación de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, además de ser uno de los que ha dado lugar a mayores interpretaciones por parte del TJUE.715
La falta de claridad de este artículo plateó muchos problemas y fue objeto de intensos debates en la doctrina. El primero de los extremos que generó polémica entre los autores fue la
711 M.A. Fernández-Ballesteros López, «Las medidas cautelares “internacionales”», en Las medidas cautelares por razón de la materia, ed. M.A. Fernández-Ballesteros López (Madrid: Consejo General del Poder Judicial,
1997), 431.
712 Sobre la regulación en el Convenio de Bruselas vid. inter alia, Fuentes Camacho, Las medidas provisionales y cautelares en el espacio judicial europeo, op.cit. nota 685; F. Gascón Inchausti, Medidas cautelares de proceso civil extranjero: Artículo 24 del Convenio de Bruselas, Biblioteca Comares de ciencia
jurídica 10 (Granada: Editorial Comares, 1998).
713 Consejo de la Unión Europea, Reglamento (CE) nº 44/2001, op.cit. nota 124. 714
Unión Europea, Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, DOCE L 299, de 31 de diciembre de 1972, pág. 32-45.
715 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 27 de marzo de 1979, C-143/78, Asunto de Cavel,
ECLI:EU:C:1979:83; ibid., Sentencia de 21 de mayo de 1980, C-125779, Asunto Denilauler, ECLI:EU:C:1980:130; ibid., Sentencia de 6 de marzo de 1980, C-120/79, Asunto de cavel II, ECLI:EU:C:1980:70.; ibid. Sentencia de 26 de marzo de 1992, C-261/90, Asunto Reichert, ECLI:EU:C:1992:149; ibid., Sentencia de 17 de noviembre de 1998,C-391/95, Asunto Van Uden Maritime BV, ECLI:EU:C:1998:543; ibid., Sentencia de la Unión Europea de 27 de abril de 1999, C-99796, Asunto Mietz, ECLI:EU:C:1999:202; ibid., Sentencia de 6 de junio de 2002, C-80/00, Asunto Italian Leather, ECLI:EU:C:2002:342.; ibid., Sentencia del Tribunal de de 28 de abril de 2005, C-104/03, Asunto St. Paul Dairy, ECLI:EU:C:2005:255; ibid., Sentencia de 10 de febrero de 2009, C-185/07, Asunto West Tankers, ECLI:EU:C:2009:69. Una completa visión de la jurisprudencia del TJUE en la materia puede encontrarse en K. Fach, «Competencia Judicial Internacional en materia de acciones preventivas: Interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas», Noticias de la Unión Europea, n.º 225 (2003): 83-91.
identificación del foro contenido en el artículo 31 como alternativo. Alternativo al foro principal: el de los Tribunales competentes para conocer del fondo de la cuestión.716
Sin embargo, algunos autores consideraban que, no estando directamente incluido en el contenido del texto, resultaba difícil fundamentar dicho foro puesto que podía interpretarse igualmente que este quedaba excluido. La polémica fue resulta por el TJUE, que vino a dar apoyo a quienes daban una respuesta positiva a esta cuestión, en la Sentencia dictada en el caso Van Uden. Así, de acuerdo con el TJUE:
“el tribunal competente para conocer del fondo de un asunto en virtud de uno de los criterios de competencia previstos por el Convenio sigue siendo también competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada al cumplimiento de otros requisitos…”.717
Una vez determinado que el foro principal para la adopción de medidas cautelares correspondía a los Tribunales competentes para conocer del fondo, quedaba por resolver la cuestión de la identificación de los Tribunales a los que hacía referencia el artículo 31 del Reglamento. La opinión mayoritaria en la doctrina es que este foro ha de considerarse referido a los tribunales que tengan un punto de conexión real con la adopción de las medidas cautelares.718
Un punto de conexión que viene determinado por el hecho de que las medidas solicitadas hayan de llevarse a cabo en el Estado de dichas autoridades, un criterio por lo tanto de territorialidad,719
que sería posteriormente confirmado por el TJUE en la sentencia Mietz.720
716 R. Arenas García, «Las medidas provisionales y cautelares en el Reglamento Bruselas I: de la regulación
actual a la regulación proyectada», La Ley 3507 (2011): 2.
717
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto Van Uden Maritime BV, op.cit. nota 715.
718 Cfr. inter alia, Collins, «Provisional and protective measures in international litigation», op.cit. nota 686; H.
Boularbah, «Les measures provisoires en droit commercial international: développements récents au regard des Conventions de Bruxelles et de Lugano», Revue de droit commercial belge, 1999, 604-10; J. Carrascosa González, «Provisional and protective measures and Council Regulation No 44/2001», en Cuestiones actuales
del derecho mercantil internacional, ed. A.L. Calvo Caravaca y S. Areal Ludeña (Madrid: Colex, 2005), 344;
F. J. Garcimartín Alférez, «La competencia judicial para adoptar medidas cautelares: el caso IBERDROLA vs EDF», Revista de Derecho de la competencia y la distribución, n.º 3 (julio de 2008): 4; Arenas García, «Las medidas provisionales y cautelares en el Reglamento Bruselas I: de la regulación actual a la regulación proyectada», op.cit. nota 716, 2; G. Cuniberti, «La ejecución de las medidas provisionales y cautelares extranjeras en materia civil y mercantil», Diario La Ley, Tribuna, 7601 (31 de marzo de 2011); E. Rozalinova, A. Angelov, y I. Georgiev, «Jurisdiction, recognition and enforcement of provisional and protective measures (International Cooperation in Civil matters)», Revista Forumul Judecatorilor, n.º 4 (2012): 87.
719 Garcimartín Alférez, El régimen de las medidas cautelares en el comercio internacional, op.cit. nota 692, 67. 720 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de, Asunto Mietz, op.cit. nota 715.Una presentación
más completa de las cuestione relativas a la competencia judicial internacional en materia de adopción de medidas cautelares puede verse infra, apartado II.2.2.
La constatación de esta problemática llevó a la Comisión Europea a incluir en su propuesta de revisión del Reglamento Bruselas I721
una sistematización de las medidas cautelares desde la perspectiva de la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de decisiones. La clarificación de los criterios para la determinación de los tribunales competentes para la adopción de medidas cautelares, así como las condiciones para la circulación de estas decisiones por el territorio de los Estados miembros no es, sin embargo, una solución definitiva para los problemas identificados en la práctica. Es precisamente la conciencia de las limitaciones del sistema actual lo que ha llevado al legislador europeo a plantearse la conveniencia de incluir, junto con el régimen general contenido en el Reglamento, instrumentos específicos encaminados a afrontar la armonización de este sector del derecho civil y mercantil. La necesidad de mejorar la ejecución de las resoluciones judiciales y en concreto de establecer medidas cautelares fue planteada por la Comisión Europea ya en 1997.722
Un interés que se centraba, sin embargo, en la creación de instrumentos europeos dirigidos a actuar sobre los activos del deudor. Esta fragmentación de los esfuerzos de armonización en materia de medidas cautelares se ha mantenido a lo largo de todo el proceso, hasta culminar en un informe presentado por el Parlamento Europeo en 2011,723
en el que se instaba a la Comisión Europea a adoptar una propuesta en relación a la inmovilización de los activos patrimoniales de los deudores en casos transfronterizos. Como resultado, el 25 de julio de 2011 la Comisión Europea presentó la propuesta de Reglamento por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil724 aprobada en julio de 2014 como Reglamento (UE) 655/22014.725
El estudio de la situación actual de desarrollo de la implementación del modelo europeo de cooperación
721 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, COM(2010) 748 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, 2010.
722 Comisión Europea, COM(1997) 609 final, de 26 de noviembre de 1997, Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea, 1997.
723
Parlamento Europeo. Comisión de Asuntos Jurídicos, Informe con recomendaciones destinadas a la
Comisión sobre las medidas provisionales propuestas para la inmovilización y divulgación de los activos patrimoniales de los deudores en los asuntos transfronterizos (2009/2169(INI)), 2011.
724 Comisión Europea, COM(2011) 445 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, 2011.
725 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Reglamento (UE) no 655/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, DO L 189, de 27 de junio de 2014, pág. 59-92.
judicial en materia civil y en concreto, en el ámbito de las medidas cautelares, constituirán el objeto de estudio de los próximos apartados de este trabajo.