CHAPTER 3: PSYCHOSOCIAL ATTRIBUTES
3.1 CONCEPTUALISATION OF PSYCHOLOGICAL ATTRIBUTES
3.1.1 Emotional intelligence
3.1.1.2 Theoretical models
ZEC. Solicitud de suspensión y cumplimiento sobrevenido de los requisitos constitutivos.
Consulta V2664-16, de fecha 14/06/2016.
La entidad consultante solicitó en fecha 21 de marzo de 2012 la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. Dicha inscripción se acordó mediante resolución de fecha 10 de julio de 2012.
No obstante, la consultante solicitó la suspensión de la aplicación del régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC) para el ejercicio 2012, obteniendo dicha suspensión mediante resolución del Consorcio de la ZEC de fecha 12 de diciembre de 2012. Dicha suspensión se produjo por la imposibilidad de cumplir los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, durante el ejercicio 2012. Dicha suspensión ha sido prorrogada durante los ejercicios 2013 y 2014.
Inicialmente, según se comunicó al Consorcio de la ZEC, la entidad consultante tenía previsto efectuar una inversión de 598.000 euros, y tener un promedio anual de plantilla para los 3 primeros años de 15 empleados. Pero dado que las actividades inicialmente previstas sólo va desarrollarse una de ellas, la inversión que se prevé alcanzar en los dos primeros años asciende a 125.000 euros y la plantilla se verá reducida a cinco trabajadores en los tres primeros ejercicios.
La consultante tiene previsto comunicar al Consorcio de la ZEC su intención de levantar la suspensión concedida.
Las cuestiones planteadas son:
1. Si podrá beneficiarse del régimen especial de la ZEC, aplicando el tipo del 4% en el Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, podría considerarse que ha incumplido los requisitos para poder aplicarse los beneficios fiscales inherentes a la ZEC, al haber transcurrido más de 6 meses o 2 años, para el personal y las inversiones respectivamente, desde la autorización inicial o la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria en el momento de levantamiento de la suspensión.
2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera afirmativa, si al notificarse el levantamiento de la referido suspensión se iniciará el cómputo de los plazos para el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o bien, si el cómputo de dichos plazos no debe tenerse en cuenta el período transcurrido entre la resolución de inscripción en Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y la fecha de la concesión de la suspensión.
3. En el caso de que deba descontarse el plazo transcurrido entre el acuerdo de inscripción y el acuerdo inicial de suspensión, qué plazo le restaría a la consultante para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Para responder a las cuestiones anteriores, el Centro Directivo se remite al artículo 48.4 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, que establece cómo han de actuar las entidades inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria en el caso de no poder cumplir los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, en los siguientes términos:
“4. Las entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector que no han aplicado los beneficios fiscales previstos en el título V, capítulo III, sección 2.ª, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando no hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 31 de dicha ley.”
La Dirección General continúa diciendo que, de acuerdo con lo anterior, los plazos para el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras d) (inversión) y e) (creación de empleo) del artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no deben verse interrumpidos como consecuencia de la notificación establecida en el artículo 48.4 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre. Por tanto, tanto el cómputo del plazo de dos años para efectuar las inversiones previstas en dicho precepto, como el de 6 meses para crear empleo, se iniciarán desde su inscripción en el Registro (10 de julio de 2012).
En el caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el artículo 52 establece:
“El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora.”
En lo que al régimen sancionador se refiere, el artículo 66.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece:
“2. Son infracciones graves:
(…)
b) El incumplimiento de alguno de los requisitos contenidos en las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley, salvo causa de fuerza mayor y sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la letra d) del apartado 2 de dicho artículo.
(…).”.
Asimismo, el apartado 1 del artículo 67 de la misma norma prevé:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 euros a 30.000 euros y con la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en este título correspondientes al ejercicio en el que se haya cometido la infracción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad sancionada podrá solicitar en el siguiente ejercicio el disfrute de los beneficios fiscales, en los términos
que reglamentariamente se
establezcan, siempre que haya cumplido todos los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley. En caso de que la entidad no presente esta solicitud, se procederá a la cancelación de la
inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.”.
Por tanto, efectuando una interpretación integradora y sistemática de la norma, el Centro Directivo declara que debe entenderse que el plazo durante el que una entidad se encuentre inscrita en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y no cumpla los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no podrá aplicar el régimen especial. No obstante, en el primer período impositivo en el que la misma entidad pretenda aplicar dicho régimen deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el citado precepto, siempre que continúe inscrita en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
En el presente caso, en la medida en que la consultante pretende aplicar el régimen especial una vez transcurridos los plazos fijados en las letras d) y e) del artículo 31.2, esta deberá cumplir los requisitos de inversión mínima y de trabajadores contratados desde el primer día del período impositivo en el que se produzca la aplicación del citado régimen. En caso contrario, no tendría derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de la ZEC de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, previamente transcrito.
Comentario personal:
Particularmente opino que la contestación de Tributos se refiere, exclusivamente, al presupuesto de hecho de la consulta, es decir, a un supuesto en que una entidad inscrita en la ZEC solicita al Consorcio una suspensión de la aplicación del régimen, al objeto de que se prorrogue el plazo para el cumplimiento de los requisitos del artículo 31.2, habiendo sido tal suspensión concedida.
Ahora bien, en defecto de tal suspensión, cabrá entender (según interpreto) que el incumplimiento inicial de los requisitos del artículo 31.2 de la Ley 19/1994 significará que la entidad, pese a hallarse inscrita, no llegue a nacer como entidad ZEC. Recordemos que el apartado 1 artículo 31 regula y define el ámbito subjetivo de la ZEC y se refiere, literal y expresamente, a los requisitos para <<ser>> una entidad ZEC. (<<Son entidades de la Zona Especial
Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria>>).
Por tanto, en ausencia de suspensión acordada por el Consorcio, las entidades inscritas que no cumplan los requisitos que sienta el apartado 2 en el horizonte temporal que marca el mismo (en algunos casos -como en la residencia del administrador, la sede dirección efectiva y
la actividad autorizada- desde el mismo momento de la inscripción, y en otros – como en la inversión y la creación de empleo- en dos años y seis meses, respectivamente) no llegarán a incluirse en el ámbito subjetivo de la ZEC. No habrán alcanzado, en definitiva, a ser ZEC, con lo
que el cumplimiento sobrevenido no podrá suponer una especie de subsanación de su carácter o redención del defecto original, que supondría dejar vacía de contenido la exigencia temporal que marca la ley, transformando en ZEC lo que no llegó a originarse como tal.