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La prescripción extraordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable por simple ignorancia de la existencia del contrato de seguro.

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de segunda instancia en la cual se falló en su contra. El recurrente era beneficiario de un seguro de vida grupo por haber ostentado el cargo de juez de la República, de acuerdo a lo consignado en la Ley 16 de 1988. El demandante sufrió un siniestro en el año 1999, cuando todavía estaba en el cargo, y no realizó la reclamación de dicho siniestro sino hasta el año 2004, fecha para la cual ya habían transcurrido los dos años de la prescripción ordinaria. Así las cosas, fundamentó su recurso en que en

ningún momento, desde su entrada al servicio de la administración de justicia, tuvo conocimiento de aquel seguro y que, por ende, se le debería aplicar la prescripción extraordinaria establecida por el artículo 1081 del Código de Comercio.

La Corte Suprema estimó que en el caso en concreto se aplicaba la

prescripción ordinaria y no la extraordinaria por cuanto estaba presente el elemento subjetivo (conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera), y el objetivo (surgimiento del derecho independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció). El beneficiario tuvo pleno conocimiento de su condición (del siniestro) y no estaba bajo ninguna de las circunstancias de incapacidad legal que le permitieran reclamar la indemnización bajo los términos de la prescripción extraordinaria.

La Corte estableció que el artículo 1081 del Código de Comercio en ningún momento se refiere al desconocimiento de la existencia del contrato. Para la Corte, admitir la argumentación aducida por el recurrente significaría una modificación normativa, situación prohibida por la naturaleza de orden público que recae sobre la prescripción.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ref. Exp. 0500131030012004- 00457-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 de abril de 2013)

En un seguro de cumplimiento de disposiciones legales para amparar los riesgos derivados de los trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, el riesgo asegurado empieza a correr desde que la sociedad de intermediación aduanera realiza la respectiva declaración.

El Consejo de Estado decidió la apelación interpuesta por la DIAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que el tribunal falló en su contra. Este proceso se originó por una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una Aseguradora contra los actos administrativos que (i) formularon liquidación oficial de corrección a la

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declaración de importación presentada por la “Empresa A” y (ii) ordenaron hacer efectiva una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la Aseguradora, la cual fue tomada después de la liquidación oficial de corrección mencionada.

Apoyándose en las condiciones generales del contrato de seguro, la

Aseguradora argumentó que la ocurrencia del siniestro fue por fuera de la vigencia del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales. Según la Aseguradora, el siniestro ocurrió dos años antes de que se tomara el respectivo seguro, es decir, el incumplimiento de la obligación aduanera (el siniestro) ocurrió en el momento en que la sociedad de intermediación aduanera realizó la respectiva declaración y no cuando se hizo la liquidación oficial de corrección.

Concluye el Consejo de Estado que el amparo de los riesgos derivados de los trámites de importación, exportación o tránsito aduanero empieza a correr desde que la sociedad de intermediación aduanera realiza la respectiva

declaración. Si el contrato de seguro es celebrado con posterioridad a esta declaración, la compañía de seguros no tendrá la obligación de hacer la

respectiva indemnización en caso de liquidación oficial de corrección por parte de la DIAN. El Consejo de estado fundamentó su posición en que no era incierto el hecho generador de la infracción aduanera porque este ya había ocurrido; además, se entendía que el contrato de seguro sólo cubría los hechos ocurridos dentro de su vigencia.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Ref. Exp. 25000232700020060014901. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 24 de enero de 2013)

La Corte Constitucional concluyó que la omisión en la entrega de información oportuna, clara y completa de la póliza de seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por el señor X en contra de un banco y una aseguradora con la finalidad de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda y mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas aplicar el seguro de grupo de deudores al crédito hipotecario y que dicho reconocimiento operara desde el momento en el cual le fue reconocida una invalidez laboral permanente al accionante.

En el caso en concreto, el accionante, en el año 2001, adquirió un crédito

hipotecario con el banco, el cual fue cobijado por medio de un seguro de grupo de deudores, en tanto dicho seguro cubriría la deuda en caso de muerte o

incapacidad total y permanente.

Posteriormente, previa remisión médica, el accionante fue valorado por la Junta Regional de calificación de invalidez, la que le reconoció el 56.60% de pérdida de capacidad laboral de origen común. La situación sobreviniente de incapacidad impidió que siguiera pagando mensualmente las cuotas del crédito, por lo cual entró en mora.

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Pese a solicitar la aplicación del contrato de seguro frente a la incapacidad total y permanente que lo aquejaba, la aseguradora se rehusó a hacer el reconocimiento argumentando que la edad máxima de permanencia de las coberturas de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y

beneficio por hospitalización era de 69 años y que, para el momento de tomar el seguro, el accionante tenía la edad de 74 años, por lo cual el siniestro no estaba cubierto.

La aseguradora también advirtió que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, al haber transcurrido más de dos años desde el momento de estructuración de la incapacidad del accionante. Luego de la negativa presentada por la entidad aseguradora, el señor Rincón le solicitó en dos ocasiones que le entregara copia del contrato de seguro junto con todos sus anexos. No obstante, jamás obtuvo respuesta.

Partiendo de una valoración pro consumatore del negocio jurídico, la Corte Constitucional consideró que el contrato de seguro al que se adhirió el

accionante no contempló ningún límite máximo de edad de permanencia. Para ello, tuvo en cuenta (i) la ausencia de una carátula que estableciera un límite de edad de permanencia, (ii) el no diligenciamiento de la casilla correspondiente a la edad de asegurabilidad por parte del accionante en el momento de adherirse al seguro, y (iii) que los vacíos o ambigüedades de las cláusulas se deben

interpretar contra quien las redactó (la aseguradora). Por esta razón, la Corte le ordenó a la aseguradora pagarle al banco, como beneficiario de la póliza de seguro de vida, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el accionante. Vale la pena llamar la atención que, dentro de su análisis, la Corte

Constitucional no hizo referencia a la prescripción alegada por la aseguradora en el momento de objetar la solicitud de indemnización del accionante.

(Corte Constitucional, Ref. Expediente T-3686439. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 de marzo de 2013)

No se imponen exigencias respecto de la antigüedad que deba tener una entidad financiera del exterior interesada en establecer una oficina de representación en Colombia.

La Superintendencia de Financiera de Colombia estableció que la normatividad vigente no impone exigencias respecto de la antigüedad que debe tener la entidad financiera (incluidas las reaseguradoras) del exterior interesada en

establecer una oficina de representación en Colombia. Sin embargo, estableció que el factor de antigüedad puede constituir un elemento a considerar en el trámite de la correspondiente autorización, bajo la discrecionalidad que le asiste a la Superintendencia Financiera en la materia.

Del mismo modo, la Superintendencia Financiera de Colombia estableció que al observarse el artículo 4.1.1.1.2 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, tampoco se señalan exigencias sobre el valor mínimo que debe tener como capital la sociedad extranjera que pretende establecerse en Colombia a través de la oficina de representación.

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(Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013015534-001. “Oficinas de Representación, Requisitos”. 10 de abril de 2013)

La prestación de servicios exequiales no es considerada como actividad aseguradora.

La Superintendencia Financiera de Colombia estableció que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las

sociedades comerciales que realizan actividades relacionadas con la prestación de servicios exequiales, no se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Reiteró que dicha actividad no es considerada como actividad aseguradora.

La Superintendencia Financiera de Colombia recordó que la actividad

aseguradora es objeto de intervención y supervisión del Estado y su ejercicio es atribuido exclusivamente a las aseguradoras autorizadas, las cuales

son empresas profesionales que asumen riesgos ajenos, con sujeción a la normatividad propia del contrato de seguro y en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia estableció que no se configura la captación ilegal de dineros del público en el caso de las sociedades comerciales que realizan actividades relacionadas con la prestación de servicios exequiales ya que está claramente establecida la contraprestación de un bien o servicio a cambio de la recepción del dinero.

(Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013010872-002. “Seguros, Servicios funerarios no constituyen actividad aseguradora”. 22 de marzo de 2013)

Proyecto de decreto sobre sucursales de bancos y aseguradoras extranjeras.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia preparó el proyecto de decreto “por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010 y se establecen disposiciones sobre el régimen aplicable a las sucursales de bancos y

compañías de seguros del exterior”. Dicho decreto pretende adicionar el nuevo Título 12 al Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y modificar el

primer inciso del artículo 18 del Decreto 2080 de 2000.

El proyecto de decreto establece que las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se deben regir por las normas aplicables a los

establecimientos bancarios y a las compañías de seguros constituidas en Colombia. Adicionalmente, establece que las sucursales podrán recibir, a su capital asignado, aportes del exterior, de conformidad con las normas aplicables.

Adicionalmente, el proyecto de decreto señala que cualquier acto jurídico que modifique los elementos o condiciones bajo los cuales se otorgó la autorización a la sucursal de un banco o compañía aseguradora del exterior, requerirá

autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia. Proyecto de decreto “por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010 y se establecen disposiciones sobre el

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régimen aplicable a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior”)

Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan Seguros Asociados al Transporte Marítimo Internacional, la Aviación Comercial Internacional, y el Lanzamiento y Transporte Espacial (incluyendo satélites) – RAIMAT.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa 019 de 2013 del 27 de junio de 2013 por medio de la cual creó el “Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan Seguros Asociados al Transporte

Marítimo Internacional, la Aviación Comercial Internacional, y el Lanzamiento y Transporte Espacial (incluyendo satélites) – RAIMAT”.

La inscripción en el RAIMAT faculta a las entidades aseguradoras del exterior y a los intermediarios de seguros del exterior autorizados por éstas para

ofrecer en el territorio colombiano los seguros antes mencionados de manera transfronteriza. El RAIMAT ofrecerá también a los residentes colombianos

acceso a información para que realicen una evaluación de la calidad, idoneidad, experiencia y profesionalismo de las aseguradoras.

Según la Circular, La Superintendencia Financiera podrá negar las solicitudes de inscripción de aquellas entidades aseguradoras del exterior cuya calidad e idoneidad queden desvirtuadas con motivo del análisis de la información suministrada en la solicitud de inscripción o de otra fuente adicional.

Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia estableció también que el registro en el RAIMAT no implicará la inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades aseguradoras del exterior, ni sobre sus intermediarios, ni garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por éstas.

(Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Externa 019 de 2013 “por medio de la cual se crea el “Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan Seguros Asociados al Transporte Marítimo Internacional, la Aviación Comercial Internacional, y el Lanzamiento y Transporte Espacial (incluyendo satélites) – RAIMAT”. 27 de junio de 2013).

Carlos Umaña Trujillo Socio Brigard & Urrutia Lucas Fajardo Gutiérrez Asociado Brigard & Urrutia

[email protected]

Más información:

Calle 70 A No 4 – 41

Tel: (571) 346 2011 - (571) 744 22 00 [email protected] - [email protected]

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