78
Iniciativa con proyecto de decreto que tipifica el delito de desaparición forzada en el Código Penal para el Estado de Morelos, presentada por el diputado Manuel Martínez Garrigós, y se adhirieron la diputada Erika Hernández Gordillo y el diputado Héctor Salazar Porcayo.
CC. DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
El suscrito Diputado Manuel Martínez Garrigós, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 42, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, someto a la consideración del Pleno de la Asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto, que tipifica el delito de Desaparición Forzada en el Código Penal para el Estado de Morelos, al tenor de la siguiente:
MATERIA DE LA INICITIVA
Propone la presente iniciativa, tipificar el delito de Desaparición Forzada en el Código Penal para el Estado de Morelos:
Código Penal para el Estado de Morelos TEXTO PROPUESTO:
CAPITULO III BIS
Desaparición forzada de personas
Artículo 148 Quintus.- Comete el delito de desaparición forzada, el servidor público o persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, que prive de la libertad a una o más personas, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
79
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
CONSIDERANDOS
El fenómeno de la desaparición forzada, considerado como una violación a los derechos fundamentales, ha cobrado importancia en la agenda internacional desde hace algunas décadas. Primero en instituciones de índole político y subsecuentemente, en instancias jurisdiccionales de orden internacional.
En noviembre del año 2009, derivado de un caso de desaparición forzada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano, entre otras cosas, a armonizar la legislación federal con los tratados internacionales sobre desaparición forzada, mismos que México ha ratificado.
En la sentencia referida, la Corte Interamericana estableció que el artículo 215 A del Código Penal Federal, que sanciona el delito de desaparición forzada de personas, no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente sobre la materia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El fenómeno de la desaparición forzada, considerado como una violación a los derechos fundamentales, ha cobrado importancia en la agenda internacional desde hace algunas décadas. Primero en instituciones de índole político y subsecuentemente, en instancias jurisdiccionales de orden internacional.
En la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Organización de la Naciones Unidas establece que éstas, afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad.
80
El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en su informe del año 2012 sobre México, estipuló que una de las causas estructurales que propicia este delito es la inconsistencia en su definición jurídica, respecto con la que se establece en ordenamientos jurídicos internacionales. Por lo que recomendó al Estado Mexicano, entre otras cosas:
• Lograr que el delito de desaparición forzada se tipifique como delito autónomo en todos los códigos penales de la República, y
• Garantizar la armonización de la definición de desaparición forzada en la legislación penal, con la establecida en la declaración y otros instrumentos relevantes de derechos humanos
En noviembre del año 2009, derivado de un caso de desaparición forzada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano, entre otras cosas, a armonizar la legislación federal con los tratados internacionales sobre desaparición forzada, mismos que México ha ratificado.
En la sentencia referida, la Corte Interamericana estableció que el artículo 215 A del Código Penal Federal, que sanciona el delito de desaparición forzada de personas, no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente sobre la materia.
Por tal motivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que el Estado Mexicano debía adoptar todas las medidas necesarias, para compatibilizar dicha tipificación penal con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Indicando que esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto.
En relación a la tipificación del delito en las legislaciones locales, sólo un tercio de las entidades federativas del país contemplan el delito de desaparición forzada de personas en su Código Penal, con lagunas y deficiencias en la definición y la determinación de los sujetos activos; los estados de Zacatecas y Guerrero, si bien no se ha incorporado el delito en las legislaciones penales, cuentan con leyes especiales para el tema.
Cabe destacar que en el estado de Morelos la desaparición forzada no está tipificada como delito. Es evidente que la inexistencia de legislación sobre la materia propicia aún más la desprotección de las personas frente a este delito.
En este orden de ideas, los Legisladores locales tenemos la impostergable obligación de actualizar el marco normativo, en congruencia con los ordenamientos jurídicos federales y con los tratados internacionales, de los cuales México es estado miembro.
81
Con los anteriores antecedentes, es necesario que la legislación penal del Estado de Morelos se armonice con la federal y se atiendan las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referidas a que la tipificación del delito de desaparición forzada debe ser compatible los instrumentos internacionales, obligación que vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto
Por lo anterior, la presente iniciativa propone tipificar el delito de desaparición forzada en el Código Penal para el Estado de Morelos, e incluirlo como delito grave en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos
La propuesta en comento, incorpora el concepto de desaparición forzada, acorde con lo que establece la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como las características de delito que establece el artículo 215 A del Código Penal Federal.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de los integrantes del Poder Legislativo, la siguiente iniciativa con proyecto de:
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE TIPIFICA EN EL ARTÍCULO 148