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III. Touch and concern.

El principio de igualdad.- Es deber del juez procurar hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues la credibilidad del proceso como instrumento de solución de conflictos, de intereses, depende esencialmente de su capacidad para ofrecer a los respetivos titulares una perspectiva de ecuanimidad, es indispensable que ambos litigantes puedan intuir alguna esperanza de vencer y más aún que puedan confiar en la ventaja práctica de la victoria; la igualdad de las partes se traduce en igualdad de riesgos. El principio de igualdad, es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente aquellas personas que, por su condición, económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad.

Principio de objetividad.- En el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan.

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Principio de Buena Fe.- Las partes, sus representantes, sus abogados y en general sus partícipes en un proceso ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respecto que recíprocamente se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe; de igual modo el juez debe impedir y sancionar cualquier conducta ilícita.

Principio de congruencia.- Congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho fáctico imputado en el proceso y la sentencia. Relación de pertinencia entre hecho imputado y hecho juzgado. El Principio de congruencia forma parte de ese conjunto de reglas mínimas que por respeto a la dignidad del hombre han sido proclamadas para asegurar el respeto de los derechos de las personas procesadas penalmente que han sido afectados por la justicia Penal que es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta de manera esencial a los derechos del individuo.

Principio Iura novit curia.- Es una aforismo latino, que significa literalmente el juez conoce el derecho, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

25 f) METODOLOGÍA

Se utilizarán los siguientes métodos:

Deductivo – Inductivo.- Es necesario partir desde la misma disposición del Código Orgánico Integral Penal frente a que etapa procede cambiar un tipo penal por parte del fiscal y de acuerdo a las resoluciones de la Corte Nacional de Justicia,

Analítico – Sintético.- Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principales elementos de defensa violados con el cambio del tipo penal por parte del Fiscal.

Histórico - Lógico.- Como elemento central de la investigación demostrar la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, que incide en la violación del derecho a la defensa cuando se haya cambiado un tipo penal por parte del fiscal en una etapa precluida.

TECNICA DE INVESTIGACION.

ANALISIS DEL CASO. El caso que vamos a tratar, habla sobre un supuesto delito de delincuencia organizada, esto se inició con una investigación en la fiscalía de Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional, en el cantón Babahoyo Provincia de Los Ríos, a través del señor Fiscal Ab. Julio Cesar Basantes Ubilla.

Iniciada que fue la investigación, la fiscalía dispuso las diligencias necesarias a fin de establecer efectivamente que las personas detenidas han participado en este delito, una vez recabado los indicios según las consideraciones de la fiscalía, formuló cargos conforme lo dispone el Art. 594 y 595 del Código Orgánico Integral Penal, por el delito de delincuencia

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organizada; dentro de la etapa de instrucción fiscal se mantuvo la investigación por el delito de delincuencia organizada, donde jamás se ha solicitado reformulación de cargos para cambiar el tipo penal por parte de la Fiscalía General del Estado, tal es así que en la audiencia preparatoria de juicio el señor Fiscal conforme lo establece el Art. 603 del COIP, y de acuerdo a sus atribuciones y por considerar de que existían los elementos de convicción necesarios acusó por el delito de delincuencia organizada según lo establecido en el Art. 369 del COIP, en donde así mismo el señor Juez conforme lo establece el Art. 608 del cuerpo legal antes invocado llamó a juicio por el delito de delincuencia organizada, en la que se ha hecho un razonamiento de acuerdo al caso que puso a consideración la fiscalía.

Más sucede que ya en la etapa de juicio, es decir ante el Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Los Ríos, el señor fiscal al momento de intervenir a fin de exponer su teoría del caso, indicó que cambiaría el tipo penal de delincuencia organizada que está tipificado en el Art. 369 del COIP, a asociación ilícita sancionado en el Art. 370 ibídem. Debemos indicar que los verbos rectores de los tipos penales antes descrito, como son delincuencia organizada y asociación ilícita son totalmente distintos, por lo que habiendo ejercido una defensa técnica sobre el delito de delincuencia organizada, presentando elementos de descargo y que cambien el tipo penal a última hora como se lo hizo en este caso real y practico, se viola efectivamente el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que el procesado jamás se defendió de un delito que jamás fue acusado ni llamado a juicio, y no solo la fiscalía está en la obligación de respetar esos derechos constitucionales, sino que los jueces están obligados a garantizarlos y no se lo hizo, quizás por temor o por ignorancia.

Y así se desarrolló la audiencia de juzgamiento en donde por parte del Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, Babahoyo, en total desconocimiento de las resoluciones, jurisprudencia

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y falta de control de la norma constitucional procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de asociación ilícita, delito por el cual mi defendido en la etapa de preparatoria de juicio no fue acusado ni tampoco llamado a juicio, por lo que debemos indicar dónde queda el auto de llamamiento a juicio que dictó el juez de primer nivel, no se lo puede desconocer ni desmerecer, porque afectaría las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica.

La Fiscalía General del Estado, en total abuso de sus atribuciones y fuera de toda norma legal, actuó a ultranza en esta etapa de juicio, violando el debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva y seguridad jurídica, toda vez que el señor fiscal, en la única etapa que puede variar el tipo penal por el cual va acusar, es en la etapa de instrucción fiscal conforme lo establece el Art. 596 del COIP es decir reformular cargos, y no en la etapa de juicio ya que no existe normativa legal o constitucional que de legitimidad al cambio de tipo penal en la etapa de juicio a la Fiscalía General del Estado para así hacerlo, cuando ya hay un llamamiento a juicio debidamente motivado, argumentado y razonado por parte del juez de primer nivel, por lo que considero que el señor fiscal, jamás pudo haber cambiado un tipo penal por otro en esta atapa de juicio en virtud de no existir asidero legal para poder hacerlo en esta etapa de juicio, como sucedió en el presente caso, que se lo cambió de delincuencia organizada a asociación ilícita en una etapa ya precluida.

No hay que olvidar que la fiscalía General del Estado deberá actuar conforme lo establece el Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar

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mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Si observamos este articulo antes descrito, vemos que indica que la etapa de juicio se resolverá en base a la acusación fiscal, pero es en base a la acusación que realizó en la atapa preparatoria de juicio, y que el señor juez penal motivó ese auto de llamamiento a juicio, porque de lo contrario si la fiscalía siempre actuara de esa forma cambiando tipos penales en cualquier etapa que no corresponde, entonces no estaríamos frente a un Estado constitucional de derechos y justicia, sino que estaríamos frente a un estado de abuso y de barbarie.

g) PROPUESTA.

Con lo expuesto y presentado del caso cabe diseñar un documento de análisis crítico donde se evidencia la prohibición que tiene la Fiscalía General del Estado al reformular cargos en la audiencia de juicio, vulnera el debido proceso la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica.

ANTECEDENTE.

Para poder fundamentar este proyecto, nos vamos a referir e indicar que es el proceso, el proceso es el instrumento del Estado, dado a este a través de la ley, para servir a los

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justiciables en necesidad de dilucidar sus diferencias, de suerte tal que sin requerimiento formal no hay proceso.

El Art. 167 de la Constitución de la Republica, dice la potestad de administra justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución, es decir que hoy tenemos un proceso nutrido de conciencia útil que haga sentirse al justiciable, la hombre común y corriente garantizado en sus derechos naturales, por un juzgador auténticamente director y creador, que sienta que la justicia realmente emana del pueblo, y que no es esta una simple expresión formal introducida en el Art. 167 de la Constitución como entelequia irrealizable y gaseosa, así como en el Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

El ecuador que vive un proceso de cambio, exige que el servicio de justicia cumpla con los requerimientos que el pueblo ansia considerando siempre que todos somos iguales ante la ley, por eso el juzgador es sujeto principal de la jurisdicción en el proceso, y es a quien podemos exigirle un comportamiento más efectivo en cuanto a la recuperación de su imagen ante la sociedad, comportamiento que debe darse a través de prácticas de acercamiento al pueblo en que funda el poder de administrar justicia, así el estado pretende devolver la paz social alterada por el conflicto, pues el litigio separa a los hombres y siembra rencor, y el hombre tiene ante todo la necesidad de vivir en paz, pero si no hay justicia no va haber paz.

El juzgador debe conducir al proceso a base de las exposiciones de las partes preferentemente, porque son estos los llamados a precisar los hechos, a fijar el debate y a convenir en los medios de confirmación, tareas todos de las que depende la fluidez y la flexibilidad del desarrollo de la serie proyectiva. El juzgador necesita la conducción, no solo

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para impedir las soluciones de continuidad y para convencer a las partes que la fundamentación, es la muestra de la buena conducta procesal y de la eficiencia del oficio.

El derecho Constitucional, es la rama del derecho, que estudia los aspectos sobresalientes de la organización del Estado, sus autoridades y funciones, los principios fundamentales de su acción y control, con respecto a personas y grupos que habitan en su territorio y hacia el exterior, dentro de un marco jurídico de libertades y derechos a ellos reconocidos; y deberes asignados.

En el Derecho Constitucional, se conjuga la realidad política y jurídica de la nación ecuatoriana, su objetivo es garantizar la convivencia democrática y consolidar un Estado de Derecho, por ello, la parte dogmática de la Constitución no ha sido pensada con la finalidad de organizar el Poder, sino otra más valiosa; tutelar a la persona humana frente al Estado.

La Constitución es una norma y como tal procede efectos, ella es la base angular sobre la que reposa el ordenamiento jurídico del país, teniendo en cuenta que la Constitución, es una manifestación de la voluntad del pueblo, el principal derecho con que cuentan los ciudadanos en un sistema democrático, es la supremacía de dicha normatividad, y el respeto de la voluntad expresada en ella.

El principio de la supremacía constitucional, entraña una eficaz protección de la libertad y dignidad del ser humano, en tanto obliga a los poderes constituidos, a que se sujeten en sus actos y decisiones a lo dispuesto en la Constitución, en cuya parte dogmática se encuentra por si decirlo el catálogo de los derechos fundamentales de la persona. La supremacía significa que no existe norma superior a la de la Constitución, por tal todas las que se dicten para

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aplicar sus principios deben subordinarse a ella, y esto es obvio porque si la Constitución de la Republica es una manifestación de la voluntad del pueblo, el principal derecho con que cuentan los ciudadanos en un sistema democrático, es la supremacía de dicha normatividad y el respeto de la voluntad expresada en ella.

El artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala el principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional, las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicar directamente las normas Constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los instrumentos consagrados en la Constitución y los instrumentos internaciones de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos.

CUERPO CENTRAL

La reformulación de cargos como única oportunidad de variar la calificación jurídica de la infracción investigada, la etapa de instrucción tiene como objeto recabar elementos de convicción para que el Fiscal formule o no una acusación contra la persona procesada. En la audiencia de formulación de cargos, el fiscal se encuentra obligado a determinar la infracción penal que se le imputa al procesado. Posterior a la conclusión de la instrucción, el Fiscal

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deberá solicitar al Juez día y hora para la realización de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, donde el Fiscal emitirá su dictamen acusatorio o abstentivo.

El auto de llamamiento a juicio dictado por un Juez de garantías penales en esta audiencia contendrá el delito acusado por la o el fiscal Art.608 COIP. Además, cabe recalcar que el juicio, etapa principal del proceso penal, se sustancia sobre la base de la acusación fiscal Art.609 COIP. En mérito de lo expuesto, el único momento procesal pertinente para reformular la calificación jurídica de los hechos es durante la etapa de instrucción, así lo dispone el Código Orgánico Integral Penal:

Art. 596.- Reformulación de cargos.- Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación.

Esto conlleva que el Juez de garantías penales, así como el Tribunal que conozca la etapa de juicio se encuentran limitados a decidir dentro de la litis, trabada por la acusación fiscal y la defensa del procesado, puesto que la oportunidad procesal de cambiar la calificación jurídica de los hechos ha precluido. Una interpretación contraria, implicaría una desigualdad manifiesta entre las partes puesto que la calificación jurídica podría variar en el auto de llamamiento a juicio y finalmente en la sentencia, privando al procesado de su derecho a la defensa.

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El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo nombre oficial es la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece como una garantía judicial la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Además, la autoridad judicial que dicte sentencia puede fallar únicamente sobre hechos alegados y probados por las partes. La calificación jurídica a nivel internacional de los hechos puede variar siempre que no se introduzcan hechos o pruebas que no se desprendan de la acusación fiscal o que no hayan podido ser controvertidos por las partes.

La persona procesada debe contar con el tiempo suficiente, desde que se le notifique con la variación de tipo penal, para la preparación de su defensa técnica, en el caso de la legislación ecuatoriana este precepto se cumple, pues se extiende el tiempo de la instrucción durante treinta días más. En este periodo de tiempo el procesado tiene el tiempo suficiente para solicitar al fiscal la práctica de pericias que sean necesarias para obtener elementos de convicción que ad posteriori, en etapa de juicio, serán prueba.

Tanto el Juez de garantías penales así como el Tribunal Penal se encuentran vinculados estrictamente al dictamen fiscal, no pudiendo cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados al procesado; en virtud de los principios de imparcialidad, igualdad, preclusión y oportunidad procesal, puesto que, la ley establece que el auto de llamamiento a juicio debe contener el delito acusado por el agente Fiscal; y, que la base del juicio es la acusación fiscal. Así tenemos el Art. 597 del Código Orgánico Integral Penal, que dice; Actividades investigativas en la instrucción.- Los sujetos procesales gozarán de libertad para obtener los elementos que sustentan sus alegaciones con sujeción a los principios del debido proceso, para lo cual podrán ejercer todas las actividades investigativas y utilizar los medios de prueba, con las restricciones establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

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La persona procesada podrá presentar a la o al fiscal los elementos de descargo que considere convenientes para su defensa; así también la víctima podrá solicitar a la o al fiscal los actos procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito. Si para obtenerlos se requiere de orden judicial, la o el fiscal la obtendrá de la o el juzgador.

El presente trabajo presentado mediante este proyecto consiste en el análisis tanto teórico como practico de la figura procesal penal conocida como la “Reformulación de cargos por parte de la Fiscalía General del Estado sin que se vulneren derechos reconocidos por la Constitución de la Republica y demás leyes del país” contenida dentro del Código Orgánico

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