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b. En todo caso en los sectores del suelo urbanizable que tienen atribuido, bien de manera exclusiva o en asociación con otros usos globales, el uso global turístico en los términos en los que se establece en la presente sección.

AArrttííccuulloo 66..5500.. CCaatteeggoorrííaass yy ccoonnddiicciioonneess ppaarrttiiccuullaarreess ddeell UUssoo ddee EEssttaabblleecciimmiieennttooss HHootteelleerrooss..

Serán de aplicación las categorías y las condiciones particulares establecidas para los establecimientos hoteleros dentro del uso "Servicios Terciarios" en la Sección 4ª del Capítulo IV del presente Título. En los sectores de suelo urbanizable con uso global turístico sólo serán admisibles las categorías de hotel y hotel-apartamento dentro del uso pormenorizado de establecimiento hotelero..

AArrttííccuulloo 66..5511.. LLaa eeddiiffiiccaabbiilliiddaadd oobblliiggaattoorriiaa ppaarraa eell uussoo ppoorrmmeennoorriizzaaddoo ddee ""EEssttaabblleecciimmiieennttooss HHootteelleerrooss"" eenn llooss sseeccttoorreess ccoonn uussoo gglloobbaall ttuurrííssttiiccoo..

En los sectores cuyo uso global, bien de manera exclusiva o en asociación con otros usos globales, sea el turístico, la edificabilidad mínima destinada a Establecimientos Hoteleros será la establecida en su correspondiente ficha de las normas particulares

AArrttííccuulloo 66..5522.. LLaa ddiissttrriibbuucciióónn ddee llaa eeddiiffiiccaabbiilliiddaadd ddee ""EEssttaabblleecciimmiieennttooss H

Hootteelleerrooss"" eennttrree llaass ddiivveerrssaass ccaatteeggoorrííaass..

En el suelo urbanizable, dentro de la categoría de Establecimiento Hotelero se admitirá la siguiente distribución entre los grupos que la integran:

a. Al menos se destinará a hoteles, el 60% de la edificabilidad asignada por el planeamiento a la categoría de establecimientos hoteleros.

b. Los hoteles-apartamentos no podrán consumir más del 40% de la edificabilidad total asignada a la categoría de establecimiento hotelero.

AArrttííccuulloo 66..5533.. CCoonnddiicciioonneess ppaarrttiiccuullaarreess ddeell UUssoo ppoorrmmeennoorriizzaaddoo ddee AAppaarrttaammeennttooss TTuurrííssttiiccooss..

1. A los solos efectos del presente Plan, es uso urbanístico de apartamentos turísticos:

a. Los apartamentos turísticos acogidos al Decreto 30/1993, de 8 de marzo o norma que lo sustituya.

b. De forma general, las viviendas, materializadas en cualquier opción tipológica, incluidas en los sectores que presenten uso global turístico destinadas a cubrir principalmente la demanda de alojamiento durante los periodos vacacionales de su titular.

2. A los efectos de determinación de la densidad máxima asignada al sector de uso global turístico, la ficha de planeamiento correspondiente distinguirá el número máximo de unidades que tengan la consideración de apartamentos turísticos de las plazas alojativas de los establecimientos hoteleros.

3. Al uso urbanístico de apartamentos turísticos, y mientras no exista disposición reglamentaria que los regule, le son de aplicación directa las condiciones particulares del uso pormenorizado de vivienda establecidas en el Capítulo III del presente Título.

AArrttííccuulloo 66..5544.. CCoonnddiicciioonneess ppaarrttiiccuullaarreess ddeell uussoo ppoorrmmeennoorriizzaaddoo C

Caammppaammeennttooss ddee TTuurriissmmoo..

1. Los Campamentos de Turismo deberán estar dotados de las instalaciones y servicios técnicos generales que, conforme a la categoría, se determinan en la Sección Primera del Capítulo III del Decreto119/2.002 de 30 de Julio del Gobierno Valenciano. 2. Emplazamiento

Sólo se permitirá el uso de campamento en los emplazamientos establecidos por el presente Plan o por los instrumentos que lo desarrollen. TITULO VI 170

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D O C U M E N T O C O M P L E T O

N U E V O P L A N G E N E R A L D E O R D E N A C I Ó N U R B A N Í S T I C A • P E Ñ Í S C O L A

3. Superficie y capacidad.

a. La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie del camping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

b. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado. Cuando resulte inviable, y con carácter excepcional, la división de parcelas podrá realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal.

c. De la zona de acampada se podrá:

• Dejar opcionalmente sin parcelar hasta un 25% del total de ésta, con el fin único de ubicar tiendas tipo canadiense.

• Destinar hasta un 50% de la zona a la instalación, en parcelas debidamente delimitadas, de unidades tipo cabaña, bungalow o mobil-home. En ningún caso la unidad ocupará más del 70% de la parcela. d. La capacidad estimada de alojamiento del camping se determinará en razón a un promedio de tres personas por cada parcela existente. A la superficie no parcelada se le aplicará el índice de capacidad que por metro cuadrado resulte de la parte parcelada.

4. Los campings de clasificarán, en atención a sus características, instalaciones y servicios en las categorías de Gran confort, Primera y Segunda.

5. En base a la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán clasificarse en las siguientes especialidades, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su inclusión en alguna de las categorías previstas en el número anterior: a. Especialidad "Parque de Vacaciones".

b. Especialidad "Camping ecológico". c. Especialidad "Camping Temático".

Las características, instalaciones y servicios de cada una de estas especialidades son reguladas en el Artículo 8 del Decreto 119/2.002.

AArrttííccuulloo 66..5555.. CCoonnddiicciioonneess ppaarrttiiccuullaarreess ddeell UUssoo ddee EEqquuiippaammiieennttoo LLúúddiiccoo-DDeeppoorrttiivvoo..

1. Categorías. Dentro de este uso pormenorizado se incluyen las siguientes categorías.

a. Campo de Golf.

b. Campo de Polo o/y otras instalaciones para deportes hípicos.

c. Complejo deportivo (instalaciones integradas de diversos deportes al aire libre).

2. El uso de equipamiento lúdico-deportivo, se considera de obligada implantación en aquellos sectores en los que expresamente se prevé. La superficie mínima destinada al equipamiento lúdico-deportivo será como mínimo de 35 hectáreas salvo que las normas particulares reguladoras de las condiciones del sector establecieran una superficie mayor. 3. Condiciones de diseño del Equipamiento Deportivo.

a. Se deberán respetar las peculiaridades físicas, topográficas y paisajísticas del terreno, integrándose en las condiciones naturales del entorno. En este sentido no se permitirán desmontes o explanaciones superiores al 20% de la superficie total del terreno ocupada por el equipamiento deportivo. Las explanaciones o desmontes no podrán efectuarse en aquellos terrenos con pendientes que superen el 15%.

b. Las edificaciones inherentes al equipamiento deportivo (como el club social y la caseta de palos en el caso de Campos de Golf) habrán de proyectarse integradas en el paisaje y minimizando el impacto visual. La máxima edificabilidad de estas instalaciones, que computará en todo caso, no podrá superar los 2.000 m2 de techo edificable. No obstante, en los complejos deportivos de alto rendimiento, se admitirá la implantación de instalaciones cubiertas en un máximo del 5% de la

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D O C U M E N T O C O M P L E T O

superficie neta destinada al uso de equipamiento lúdico- deportivo.

c. Para las áreas destinadas a Equipamiento Lúdico- Deportivo la elección de especies vegetales tendrá como objetivo recuperar, en la medida de lo posible, o bien favorecer, las formaciones vegetales potenciales. En general, los criterios para la elección de especies a implantar se presentan a continuación:

1º. Reconstrucción de hábitats locales en base a las asociaciones vegetales potenciales.

2º. Se mantendrán los árboles maduros de raíces profundas resistentes a la sequía y de crecimiento compatible con el desarrollo del juego y el mantenimiento del campo. En el caso de existir árboles centenarios se deberán respetar estos ejemplares, teniendo que diseñar el espacio deportivo de acuerdo a esta determinación.

3º. Elección de céspedes y, en general, especies vegetales de mínimos requerimientos hídricos y bien adaptadas a la xericidad.

4º. Ausencia de especies alóctonas e invasivas que puedan propagarse a los ecosistemas próximos. 5º. Introducción de la mayor diversidad posible, tanto

en cuanto a especies diferentes como a portes, fisonomías vegetales, épocas de floración, etc. 6º. Se destinará al menos un 20% de la superficie del

Equipamiento Lúdico-Deportivo a la creación de masas forestales autóctonas.

7º. En los tratamientos fitosanitarios y fertilizantes se adoptarán prácticas compatibles con el medio ambiente, en especial evitando aquellas que redunden en la contaminación de los acuíferos y la toxicidad de la fauna del entorno.

4. Condiciones relativas al riego de las instalaciones:

a. El riego se realizará obligatoriamente mediante el reciclaje de las aguas residuales depuradas.

b. En cualquier caso, y siempre que el nivel de agua depurada en la estación depuradora de captación presente índices de calidad insuficientes para su empleo directo en el riego del Equipamiento Lúdico-Deportivo, se preverá un módulo complementario de depuración para garantizar la calidad necesaria del agua de riego. La ubicación concreta, bien en las instalaciones de la Estación Depuradora, bien en el interior de la operación urbanística, quedará fijada por el Plan Parcial de Ordenación.

c. Para el riego del Equipamiento Deportivo se optará por la minimización de la aspersión sustituyéndose por sistemas de riego por exudación a fin de incrementar la eficacia en el aprovechamiento del agua residual reciclada para riego.

d. Para la categoría de Campo de Golf se deberán conducir las aguas pluviales, en su totalidad si es posible, hacia las lagunas artificiales con las que contará el equipamiento lúdico-deportivo, a fin de que estas sirvan como reservorios de agua para su posterior empleo para riego. AArrttííccuulloo 66..5566.. OOttrrooss UUssooss PPeerrmmiittiiddooss eenn llooss sseeccttoorreess ttuurrííssttiiccooss..

1. En los sectores con uso global turístico, además de los usos pormenorizados descritos en el artículo anterior se permite la implantación de los siguientes usos con el carácter de compatibles:

a. El uso de Servicios Terciarios en cualquier categoría, que refuercen los servicios complementarios distintos al alojamiento que se desarrollen en los establecimientos hoteleros. La proporción destinada a este uso estará definida en la ficha de planeamiento correspondiente. b. Los usos dotacionales de interés social de carácter

privado, especialmente los asistenciales, sanitarios, culturales y recreativos.

c. Los usos públicos dotacionales y de servicios públicos, excepto los de defensa, cárceles y cementerios.

2. Las condiciones particulares del uso de "Servicios Terciarios" serán las establecidas en el Capítulo IV del presente Título.

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D O C U M E N T O C O M P L E T O

3. Las condiciones particulares del uso de equipamiento serán las establecidas en el Capítulo siguiente.

4. En el caso de equipamiento asistencial privada, el número de plazas asistenciales computa a efectos de atribución de densidad de alojamientos de la siguiente forma: 1 plaza asistencial equivale a 0,75 plaza alojamiento.

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D O C U M E N T O C O M P L E T O

AArrttííccuulloo 66..5577.. DDeeffiinniicciióónn yy uussooss ppoorrmmeennoorriizzaaddooss

1. Es Uso de Equipamiento el que sirve para proveer a los ciudadanos prestaciones sociales que hagan posible su desarrollo integral y su bienestar y proporcionar los servicios propios de la vida urbana, así como garantizar el recreo y esparcimiento de la población mediante espacios deportivos. 2. Comprende los siguientes usos pormenorizados:

a. Equipamiento Educativo-Cultural (ED). b. Equipamiento Deportivo-Recreativo (RD). c. Equipamiento Asistencial (TD):

d. Equipamiento de Infraestructura-Servicio Urbano (ID). e. Equipamiento Administrativo-Institucional (AD). SSEECCCCIIÓÓNN II.. UUSSOO DDEE EEQQUUIIPPAAMMIIEENNTTOOSS..

AArrttííccuulloo 66..5588.. DDeeffiinniicciióónn,, ccllaasseess yy ttiippooss..

1. Es uso de equipamientos el que sirve para proveer a los ciudadanos de las dotaciones que hagan posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y su bienestar, así como para proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento. 2. En función de su naturaleza y a los efectos de estas normas y, en

su caso, el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:

AA.. EEDDUUCCAATTIIVVOO-CCUULLTTUURRAALL ((EEDD)).. EEDD..11 EEDDUUCCAATTIIVVOO..

Es el uso pormenorizado que integra las dotaciones destinadas a la formación reglada humana e intelectual de las personas, la preparación de los ciudadanos para su plena inserción en la sociedad y su capacitación para el desempeño de Actividades Económicas. Se distinguen los siguientes tipos:

• EEssccuueellaass iinnffaannttiilleess: Equipamientos destinados a la atención y educación de los más pequeños.

• CCeennttrrooss ddee EEdduuccaacciióónn PPrriimmaarriiaa: Equipamientos destinados a escolares de educación primaria. • CCeennttrrooss ddee EEdduuccaacciióónn SSeeccuunnddaarriiaa: son los centros

de enseñanza secundaria, incluido bachillerato y formación profesional de grado medio.

• CCeennttrrooss ddee ffoorrmmaacciióónn pprrooffeessiioonnaall ddee ggrraaddoo ssuuppeerriioorr: • CCeennttrrooss ddee EEdduuccaacciióónn UUnniivveerrssiittaarriiaa: Engloba los distintos tipos de dotaciones (escuelas universitarias, campus, parques científicos y tecnológicos, etc.) en donde se desarrollan tanto enseñanzas universitarias o de postgrado como actividades de investigación científica pura o vinculada al mundo de la empresa (I+D).

• CCeennttrrooss ddee EEdduuccaacciióónn EEssppeecciiaall: Son equipamientos destinados a la atención de alumnos con necesidades educativas especiales y se regirán con los criterios de normalización y de integración escolar.

• CCeennttrrooss ddee EEdduuccaacciióónn ddee llaass ppeerrssoonnaass aadduullttaass: Son centros de enseñanza oficial para adultos.

• CCeennttrrooss ddee eennsseeññaannzzaass aarrttííssttiiccaass: Son las enseñanzas de la música y de la danza, del arte dramático y de las artes plásticas y de diseño. • CCeennttrrooss ddee eennsseeññaannzzaass ddee iiddiioommaass: Únicamente

tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial las que se imparten en las Escuelas Oficiales.

Se incluyen en el uso educativo los Colegios Mayores EEDD..22 SSOOCCIIOO-CCUULLTTUURRAALL: Agrupa las dotaciones soporte de actividades culturales más tradicionales, destinadas a custodia, transmisión y conservación del conocimiento, fomento y difusión de la cultura y exhibición de las artes, así como las actividades de relación social, tendentes al fomento de la vida asociativa y, en función de tres ámbitos

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D O C U M E N T O C O M P L E T O

N U E V O P L A N G E N E R A L D E O R D E N A C I Ó N U R B A N Í S T I C A • P E Ñ Í S C O L A