Pregunta 5.
¿Considera, que los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, cumplen con sus funciones debidamente de acuerdo a su responsabilidad en los procesos institucionales supliendo las necesidades de los ciudadanos?
Grafico 19. Total encuestas 20 7 13
Encuesta
SI NO 5 15Encuesta
SI NO102 Pregunta 6.
¿Considera usted, eficaz y efectivo los controles existentes en pro de los delitos que afectan la administración pública?
Grafico 20.
Total encuestas 20
Pregunta 7
En cuanto a la idoneidad en el Servidor Público, preparación, dominio en el tema.
Grafico 21. 2 18
Encuesta
SI NO 0 1 13 2Encuesta
Exelente Bueno Regular Malo103 Pregunta 8.
Al estar sometido los servidores públicos investigados por faltas disciplinarias a la favorable aplicación de las garantías procesales y sustanciales del derecho penal. ¿Considera usted que se otorga impunidad frente a sus acciones u omisiones? Grafico 22.
Total encuestas 20
Pregunta 9.
Conforme a una interpretación independiente y autónoma de lo jurídico y lo político. ¿Existe responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos en razón del ejercicio de sus deberes? ver anexos.
5
15
Encuesta
SI NO
104 Grafico 23.
Pregunta 10.
¿Se ha convertido la impunidad en un mecanismo que opera a través del sistema jurídico del régimen disciplinario? ver anexos.
Grafico 24. 15 5
Encuesta
SI NO 16 4Encuesta
SI NO105 Pregunta 11.
¿La impunidad puede llegar a ser una herramienta eficaz para mantener el poder político de los servidores públicos? ver respuesta en los anexos.
Grafico 25.
Total encuestas 20
Ahora bien, los resultados obtenidos, nos demuestran que esta metodología ha servido para favorecer el desarrollo de ciertas destrezas y habilidades implícitas en la ciudadanía, pero además, nos muestra la desproporción en algunas respuestas por parte de la ciudadanía que tuvieron otro contexto en la función pública, por lo que no solo se ve reflejado el desconcierto de la ciudadanía a través de los medios sociales, sino además lo manifiestan de manera directa cada vez que tienen la oportunidad, pese a riesgo que se corre y la persecución de los servidores públicos sobre los mismos en un forcejeo por el poder. en cuanto a lo esperado con el conocimiento aplicado, no se ve muy reflejado en las encuestas, solo una llamo la atención, al momento de expresar descontento por la forma en que se ejerce el derecho disciplinario, por lo demás, la norma permite, pero también es estricta, por lo que funcionarios que no tengan presión política o social, podría ejercer una labor
18 2
Encuesta
SI NO
106
efectiva, pero por el momento, con la nueva implementación de la norma disciplinaria, queda tal conforme estaba el concepto de culpabilidad, sin evidencia de avance científico a la hora de ser homologada la norma legal.
Esto quiere decir que la problemática no se centra en lo dispositivo de la norma, sino en el ejercicio constante de conocimiento y entendimiento que debe realizar el operador disciplinario para enfrentar los procesos que están a su cargo y de esta forma, aplicar los criterios constitucionales que imperan las actuaciones disciplinarias evitando transgredir el principio de proporcionalidad al momento de la imposiciones de sanciones, entre otros, con lo cual no podemos considerar que para cada mal advertido se debe crear una norma, cuando lo que se debe atacar o evitar es la falta de conocimiento de nuestros operadores disciplinarios.
Como se puede observar, los resultados a las encuestas ponen al descubierto la opinión de los ciudadanos en cuanto a la función desarrollada por los servidores públicos expresando en 60% no estar conforme en cuanto a su idoneidad, un 30% expresan que es muy mínima su preparación, hay en la ausencia de este principio de idoneidad de los servidores públicos.
Respecto del concepto de culpabilidad, el 60% de los encuestados están de acuerdo con el vínculo de responsabilidad que existe entre estas dos figuras jurídicas, de aquellos, el 40% expresan la poca aplicabilidad de este principio.
Respecto de la eficacia de la ley 734 de 2002 encontramos que el 80% está de acuerdo con que ha sido ineficaz, el otro 20% expresa estar conforme con la norma pese a sus falencias.
107 Tabla 2. Datos de los entrevistados
N. de muestra DESCRIPCIÓN Y/O NOMBRE Número de identificación y/o Nit.
Numero o email de contacto
1 CRISTIAN ORTIZ 1113687725 [email protected]
2 BRIGITTE
GARCÍA
1107081392 [email protected]
3 ANGIE SARASTY 1144194005 [email protected]
4 LAURA MARTÍNEZ CADAVID 1144039613 [email protected] 5 MARÍA JOSÉ LÓPEZ 1009705993 [email protected] 6 NATALIA MARÍN ROJAS 1115093191 [email protected] 7 MIGUEL MEJÍA 16648589 3117504864 8 CARLOS ARAGÓN 1144043885 [email protected] 9 JULIÁN ALBÁN TELLO 1143925784 3006130982 10 ESTEFANÍA ESCOBAR V. 1113531109 3113137161 11 YISELA MARÍA HENAO SUAREZ 1143990815 3116324573 12 MARCO FIEL CRUZ 9086007 [email protected] 3137321645
108
14 JOHANNA
ANDREA ÑUSTES ROA
1006739267 [email protected]
15 YISELA HENAO 1143990815 [email protected]
16 DANIELA
DUEÑAS VALENCIA
1192922197 [email protected]
17 DAVID LOAIZA 1107102831 [email protected] 18 DIEGO LLANOS 1107085513 [email protected]
19 ANDRES
MONTAÑO
1143875688 [email protected]
109 CAPITULO III
CONCLUSIONES
En cuanto al primer objetivo
Respecto de la aplicación jurídica que se le ha brindado al concepto de culpabilidad en el derecho disciplinario frente al servidor público en la ley 734 de 2002, se concluye que finalmente el concepto de culpabilidad se construye en fundamentación de la actividad sancionadora de la administración, así es como el infractor debe ser culpable procediendo desde el punto de partida de que siempre habrá una sujeción especial del servidor público. Es determinante el papel fundamental de la culpabilidad en la punibilidad delimitando el sentido de la sanción por que no se puede admitir una sanción sin culpabilidad, enmarcando sin lugar a dudas la teoría de la Responsabilidad, la cual es necesaria la prevención integral buscando la finalidad de los principios constitucionales, de modo tal que la sanción se impone bajo la infracción de un deber obligacional que consiste en una norma subjetiva de determinación; pero si se llegare a sobrepasar la medida de la infracción sería una regresión de la dignidad humana a un arcaico modelo estatal autoritario, inquisitivo sin evolución como lo plantean los procesos acusatorios.
Se tiene de lo expresado que el concepto de culpabilidad en materia disciplinaria no ha sido definido legalmente a pesar de que la ley disciplinaria ha referido algunas de sus modalidades, conforme a la Ley 734 del 2002 y de su enunciación indirecta en el artículo 13, ni tal definición ha sido depurada por la Doctrina nacional, tampoco ha sido unificada por vía de la jurisprudencia constitucional, al igual que el concepto de Dolo, aunque estas son normas auxiliares en una categoría determinante en la fijación de la responsabilidad disciplinaria de los sujetos disciplinables.
110
También es preciso señalar, que poder disciplinario, es una garantía de la función pública, que protege los valores y principios rectores de nuestro ordenamiento constitucional a la función disciplinaria no se le debe temer, pues no debe ser un instrumento para perseguir a nadie pero tampoco para generar impunidad, porque esos son los riesgos que se tiene cuando se desborda en otro sentido la función disciplinaria, no hay nada más deslegitimador de la institucionalidad que nuestras Corporaciones pierdan su objetivo y su rumbo, generado desconfianza e incredulidad en los ciudadanos, nada más peligroso para nuestro ordenamiento que desde el despacho del operador disciplinario se manipulen las normas disciplinarias ocasionando injusticia e indebida administración de justicia.
En cuanto al segundo objetivo
En cuanto a los pronunciamientos de las altas cortes en lo relacionado con la identidad de la naturaleza jurídica del derecho disciplinario frente a las conductas de los servidores públicos en la ley 734 de 2002, podemos llegar a concluir que al observar el análisis sobre este punto en específico de acuerdo a la distintas posiciones se puede finiquitar que en cuanto al principio de culpabilidad, existe una confusión en cuanto a su naturaleza, pregonando una situación actual en la materia buscando puntualizar su naturaleza verdadera la cual es criterio básico del derecho disciplinario y de la aplicación práctica de sus principios, en especial el de culpabilidad, el cual no se encuentra claro, ni construido a su perfección, esto generando preguntas sobre las muy distintas posiciones dogmáticas y jurisprudenciales para así tratar de dar luz a los interrogantes que hay por satisfacer en aras de la aplicación e interpretación de los principios a optar por parte del derecho disciplinario en pro de ser catalogada como una rama especializada, autónoma e independiente.
111
Nuestro enfoque primario en esmera conclusión de la funcionalidad del principio de culpabilidad y su identidad es delinearlo entre el sistema penal y el disciplinario, pues equivale suficiente importancia al momento de estudiar su naturaleza. Se concede entendimiento en los dos campos de acción atribuyendo que en el sistema penal corresponde el principio en mención al juicio de reprochabilidad, toda vez que no tiene naturaleza ética-social. Distinto del sistema disciplinario, donde la culpa concierta una culpa civil. En éste sistema disciplinario la culpa grave, leve y levísima, se comportan como graduaciones de la infracción al deber objetivo de cuidado, ejerciendo técnicamente funciones como en el Derecho Privado.
En cuanto al tercer objetivo
Se puede rescatar, que el principio de proporcionalidad se constituye en un límite a la imposición de sanciones disciplinarias, reduciendo la arbitrariedad y la discrecionalidad que pueda evidenciarse en el ejercicio de la potestad disciplinaria. Su desarrollo legal en el terreno del derecho disciplinario fue producto y consecuencia del bajo número de sanciones de destitución, novedad en la Ley 734 de 2002. De esta forma el principio de proporcionalidad, además de ser una manifestación del principio de legalidad, tiene relación con otros principios rectores del derecho disciplinario, como el de ilicitud sustancial, motivación y culpabilidad. Por lo que la incidencia práctica que tiene la proporcionalidad en el proceso disciplinario inicia desde la descripción típica de los comportamientos en la ley y va hasta la aplicación de su sanción, sin que ello signifique que no pueda hacer presencia en otros elementos de la falta. Por tanto, el principio de proporcionalidad irradia en los tres elementos estructurantes de la falta disciplinaria, esto es, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
112
En este orden, no se trata de que en algunos casos pueda el operador disciplinario aplicar el principio de proporcionalidad desconociendo el de legalidad, es solo que al observar que la falta cometida no reviste la gravedad suficiente dada por el Legislador o porque esta se ejecutó con un grado de culpabilidad que permite darle una connotación distinta a la señalada por la ley (porque fue cometida con culpa gravísima por desatención elemental, a manera de ejemplo), resulta lógico revisar con detenimiento su consecuencia sancionatoria.
En todo caso, es el operador disciplinario es quien debe observar la relación causa-efecto para imponer la sanción, en este orden, este principio además de operar como una prohibición de exceso a la potestad disciplinaria, también lo hace como forma de excluir la responsabilidad cuando hay principios constitucionales en colisión. Por lo que no se puede difuminar, debilitar o disimular el principio de proporcionalidad en iniciativas legislativas mediáticas, por el contrario, se debe fortalecer no solo desde el ámbito legislativo, sino también mediante su desarrollo jurisprudencial y doctrinal. Toda sanción disciplinaria por mínima que sea, constituye una forma de impedir la corrupción en nuestro país, a través del mensaje de prevención y corrección que las caracteriza.
RECOMENDACIONES
Respecto del primer objetivo
Se recomienda la elaboración de una herramienta que permita un seguimiento a las sanciones impuestas en la Jurisdicción Disciplinaria, que contenga las funciones a desarrollar y los procesos de capacitación, se tiene que se puede considerar que, si bien el operador disciplinario tiene una alta carga de responsabilidad en la protección de principios constitucionales, cuenta con las herramientas suficientes para establecer una línea
113
jurisprudencial que le permita poder acceder a una información consolidada, histórica y precisa de cómo se han resuelto asuntos similares para no ir en contravía de las mismas decisiones disciplinarias que se emiten por parte del operador Disciplinario.
Se hace énfasis a la aplicación del criterio de justicia material el cual no propende a la impunidad por ningún motivo, por el contrario deja la imputación dolosa y atenúa la sanción que es susceptible de graduación, dentro las causales de ausencia de responsabilidad en materia disciplinaria, en este caso el actuar con error de derecho vencible.
Se propone se configure un deber contenido en los postulados constitucionales, en cuanto a valorar la ilicitud sustancial no solo como determinante de responsabilidad subjetiva, sino además la posición que ha ganado terreno en España y se supone que es de recibo entre los encargados de administrarla, por la analogía de las normas constitucionales en diferentes países. En este enfoque, la ilicitud se aprecia como una infracción de los criterios objetivos correspondientes a los fines del estado social de derecho. El control disciplinario en este caso les de protección a la función de prestación del servicio público a los ciudadanos, la nota primordial de esta orientación, radica en que es la propia constitución la que determina el modelo de administración pública, la que dispone para el servidor de los asociados.
Respecto del segundo objetivo
Esto conlleva a exigir o demandar una fuerte tarea de sistematización de las decisiones de los Consejos Seccionales, en aras de que no solamente estos cuenten con una herramienta, sino además los investigados y la misma sociedad, concretándose un trabajo mancomunado que evitará que se emitan decisiones claramente contradictorias como se evidenció en la presente investigación.
114
En la actualidad se debate, principalmente, en torno a si el Derecho Disciplinario tiene naturaleza administrativa, desde una visión administrativista, fundada en la evolución de la “relación especial de sujeción” de naturaleza pública derivada del vínculo legal reglamentario que surge entre Estado y trabajador por virtud del acto de nombramiento y posesión, o bien naturaleza penal, visión penalista60 que surge históricamente cuando
adviene el Estado Constitucional de Derecho y se abandona la idea del “volenti non fit inuria” como sustento de la Teoría Clásica de la relación especial de sujeción; empero, la tendencia de la doctrina y la jurisprudencia es por una consideración del Derecho Disciplinario como ciencia autónoma e independiente61, y de la cual se puede hacer apreciaciones para cerrar de
esa forma los vacíos contenidos en la norma disciplinaria, hasta tanto se realicen los cambios de funciones y capacitaciones.
En cuanto al tercer objetivo
En cuanto al nuevo Código General Disciplinario, si bien se prepara una nueva codificación disciplinaria en aras de corregir muchos de los yerros originados en la norma actual, no resulta menos cierto que en caso de su promulgación, el proyecto de ley posiblemente se enfrentaría a las mismas vicisitudes que actualmente enfrenta la Ley 734 de 2002, en tanto al revisar el articulado de las faltas y sanciones disciplinarias, articulo 13, observando que la variación no es muy significativa, limitándose en solo la transcripción de algunas apreciaciones o aclaraciones sobre atenuantes y agravantes, manteniendo la estructura misma de la Ley 734 de 2002, dejando nuevamente a discrecionalidad del operador disciplinario su interpretación y
60 Gómez Pavaj eau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2011, pp. 51-142.
115
aplicación a los casos que debe resolver, situación que probablemente mantendría el mismo escenario que hoy enfrentan los jueces disciplinarios. En este orden, se hace necesario acudir a principios como el expuesto en el
tercer objetivo en cuanto el principio de proporcionalidad se constituye en un límite a la imposición de sanciones disciplinarias, por lo que al aplicar este principio sin lugar a dudas se presentaran una multidisciplinariedad de elementos normativos, doctrinales y jurídicos, que pondrán al descubierto la falta a la hora de ser calificada en el proceso disciplinario, es así como se hace necesario implementar las capacitaciones a los servidores, dado a su poco conocimiento en el área disciplinaria, como se pudo observar en las encuestas y en la información recolectada.
116 BIBLIOGRAFÍA
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4 Gómez P. (2008) Vacíos en la regulación de actuaciones procesales y probatorias en la ley 734 de 2002. Respuestas. Lecciones de derecho disciplinario. Vol. 7. Obra colectiva. Pág. 179 a 185
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este libro fue tomado del acervo de la biblioteca jurídica virtual del. Recuperado de: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
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8 Guerrero O. (2000) Teoría administrativa del estado,Universidad UNAM, primera edición.
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recopilados antes de 2003. Recuperado de:
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10 Wroblewski (2001) constitución y teoría general de la interpretación jurídica, pág., 72-77
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14 LUNA J. La antijuridicidad y los elementos subjetivos del injusto, conforme la doctrina tradicional y su evolución histórica, revista jurídica virtual del instituto de investigaciones de la UNAM. México.
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16 Cordero C. (2010) El castigo en el derecho administrativo, , Universidad de Chile, No 16 vol. 1, pp. 155-171.
17 Villegas, 2010. La culpabilidad en el derecho disciplinario: especificidad del derecho disciplinario.
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19 Jalvo M. (2006) El régimen disciplinario de los funcionarios públicos: fundamentos y regulación sustantiva. Madrid: lex página 2
20 Trayter J. (1995) DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Materiales. Cedecs, Barcelona, p. 91
21 Arbeláez J. (2009) Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática, 2. ed. Legis, Bogotá, p. 417.
22 Gaitán J. (2013) Pliego de cargos ediciones nuevas jurídica, instituto colombiano de derecho disciplinario, Bogotá, 2013, pp. 269 y 271.
23 Roa d. & Ferrer H. EL PROCESO VERBAL EN EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, pp. 226-229.
24 GÓMEZ C. (2011) Dogmática del derecho disciplinario, Bogotá, universidad externado de Colombia, pp. 51-142.
25 Sentencia C-155/2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-181/2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-921/2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, C- 427/1994 M.P. Fabio Morón Díaz, C-596 De 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-769/1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-653 De Junio 20 2011 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-796/2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C- 099/2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-089/11 M. P. Luís Ernesto Vargas Silva, C-948/2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-725/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
26 Sentencia 51 (1983) Sentencia T-438 De 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-438 De 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
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Muñoz, T-097 De 1994, T-561 De 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa, T-162 De 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
27 Sentencia C-214 De 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, C- 725 De 2000. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia De 24 De noviembre De 1995. Consejera Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Expediente: 7359. C-187 De 1998. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-155 De 2002, C-285 De 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, C-393 De 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
119 ANEXOS
Anexo 1. Encuesta 1
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI