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Transitions in the Arab Spring

In document Lessons from the Arab Spring. (Page 41-44)

Más novedosas son las previsiones del texto refundido de la Ley esta- tal del suelo sobre seguimiento de la actividad de ejecución urbanística y revisión del planeamiento urbanístico, contenidas en los apartados quinto y sexto del artículo 15. El apartado quinto señala con carácter general que las Administraciones competentes en materia de ordenación

y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá consi- derar al menos la sostenibilidad ambiental y económica a las que hace referencia el propio artículo60. En particular, los Ayuntamientos quedan

obligados a formular esos informes de seguimiento cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno local. Añade el precepto que estos informes podrán surtir los efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de eva- luación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumplan todos los requisitos en ella exigidos.

Pues bien, en esta materia, la Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que, como ya se ha dicho, es el texto legal que adaptó la legislación ur- banística gallega al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se limita a establecer en su artículo 8 que los órganos promotores de los planes que nos ocupan deberán realizar el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de aquéllos, para identi- ficar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, todo ello sin perjuicio de que el órgano ambiental pueda participar también en el seguimiento de los planes y recabar la información y realizar las comprobaciones necesarias para verificar la información recogida en el informe de sostenibilidad ambiental. En consecuencia, en este punto sería precisa una nueva modi- ficación de la legislación urbanística gallega para introducir lo dispuesto por el texto refundido de la Ley estatal del suelo, sin que se haya apro- vechado la reforma llevada a cabo mediante la Ley 2/2010, de 25 de marzo, para regular la cuestión.

60 Nuevamente, cabe discutir la competencia estatal para regular esta cuestión, “que tampoco puede considerarse parte del proceso de evaluación ambiental (art. 15 Ley 9/2006), que tiene su propio seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución del plan” (RAMÍREZ SÁNCHEZ, “Bases del régimen del suelo”, Comentarios a la Ley de Suelo. Ley 8/2007, de 28 de mayo, cit., pág. 302).

Tampoco tiene fácil encaje con la legislación urbanística gallega la previsión del artículo 15, apartado sexto, del texto refundido de la Ley estatal del suelo según la cual la legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito territorial superior en que se integre, por trascender del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la misma en el medio ambiente61.

En efecto, el artículo 93, apartado segundo, de la Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia considera revisión del planeamiento general, con la consiguiente obligación de ejercer “de forma plena la potestad de ordenación del municipio”, en la terminolo- gía del texto refundido de la Ley estatal del suelo, la adopción de nue- vos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad, por lo que el punto de vista adoptado es muy distinto al del impacto de la alteración del pla- neamiento sobre el medio ambiente, es decir, al de la sostenibilidad, que maneja la legislación estatal; es más, la modificación del primer apartado del artículo 94 de la Ley gallega por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, no sólo no ha integrado las previsiones de la nueva legislación estatal, sino que ha dejado todavía más abiertas las razones que pueden justificar la modificación del planeamiento urbanístico (“razones de interés público debidamente justificadas”, eliminándose la enunciación ejemplificativa que aparecía en la redacción original del precepto). Por tanto, en Galicia

61 Para RAMÍREZ SÁNCHEZ, “este precepto responde tanto a un presión social y me- diática de frenar un modelo de crecimiento y desarrollo desproporcionado y carente de justificación endógena en el territorio, como a la necesidad de actuar frente a un importante número de grandes actuaciones, en municipios muy pequeños, que, me- diante planeamientos de desarrollo o especial que enmascaran auténticas revisiones de planeamiento, pretenden multiplicar la población del municipio de forma exage- rada” (“Bases del régimen del suelo”, Comentarios a la Ley de Suelo. Ley 8/2007, de 28 de mayo, cit., pág. 303).

es de aplicación la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley estatal del suelo, que establece que, si trascurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley del suelo de 2007, la legislación sobre orde- nación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al veinte por ciento de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.

3.4. La adaptación de las instalaciones, construcciones y edificaciones

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