Las sociedades modernas en las que se lleva a cabo la negociación colectiva son, usualmente, complejas e industrializadas, donde un sistema jurídico normativo construido únicamente por reglas respaldadas por amenazas sería insostenible. Partiendo de tal premisa Federido Fernández-Crehuet72 considera que este tipo de sociedad requiere más bien de un sistema jurídico con reglas que permitan que las competencias tradicionales del legislador se distribuyan entre los diferentes actores jurídicos, lo que implica reconocer que en un sistema jurídico es posible identificar reglas que contienen mandatos (de los órganos públicos autorizados para hacerlo) y reglas que confieren poderes a otros para emitir sus propias reglas (actores públicos y privados).
El citado autor plantea que las reglas que confieren poderes –en adelante RCP- suponen dos afirmaciones complementarias: (i) un
72 FERNANDEZ-CREHUET, Fernando: “Una aproximación teórico-jurídica al convenio colectivo” En: DOXA,
Cuadernos de Filosofía del Derecho. N° 26 Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. España. 2003. pág. 798-799.
78
sistema jurídico complejo no puede construirse tan sólo por medio de reglas respaldadas por amenazas, sino que requiere de ciertas normas que trasmiten poderes, en general, para regular situaciones en que las normas deónticas no son efectivas; y, (ii) las RCP no conllevan una sanción, sino que de ellas se debe predicar, cuando no se usan como es “debido”, la nulidad total o la posibilidad de ser anuladas73.
Para Fernando Fernández-Crehuet la negociación colectiva sólo puede ser explicada correctamente si la entendemos como un ‘haz normativo’74, en el cual el concepto de las RCP desempeña un papel fundamental. Al respecto, hace las siguientes precisiones:
a) La estructura de las RCP difiere sustancialmente de la que caracteriza a las normas deónticas. En general, toda norma jurídica está compuesta por un antecedente y un consecuente. En el caso de las normas deónticas, el antecedente es un estado de cosas, y el consecuente puede ser también un estado de cosas o una acción. La estructura de la RCP está formada por un estado de cosas, un sujeto, una acción y un resultado institucional, que es el consecuente.
b) La función principal de la negociación colectiva no sería establecer una pauta de comportamiento de los trabajadores o de los empresarios, sino que les ofrece la posibilidad de obtener determinados resultados institucionales, en concreto, el convenio colectivo.
73 Para el autor citado –siguiendo a Hart- la nulidad no sería una sanción sino un supuesto de ineficacia
normativa. Lo cual es difícil de asumir, al menos normativamente, para ordenamientos jurídicos como el peruano, en el que la nulidad está expresamente prevista como sanción: “bajo sanción de nulidad”.
79 c) El convenio colectivo es una institución con peculiaridades propias, cuyo proceso de elaboración puede ser explicado, relativamente bien, por medio del concepto de las RCP. Algunas veces (cuando siga determinados requisitos legales) poseerá eficacia general y se asemejará –en algunos aspectos- a las denominadas ‘fuentes acto’. Otras, cuando haya sido creado por un procedimiento distinto, se parecerá más un contrato. Corresponderá al legislador establecer los lineamientos que le aproximen a tales extremos (fuente acto o contrato) 75.
Por medio de estos planteamientos, el citado autor concluye que la negociación colectiva se articula por medio de un ‘haz normativo’, cuyo núcleo central es una RCP (regla que confiere poderes) y cuyo resultado institucional es el convenio colectivo, cuya naturaleza puede condecirse bien con el de una fuente de derecho derivada de un acto inter partes autorizada por ley (fuente acto) o bien con la vinculación que dimana de una relación contractual (contrato), por lo que bien puede decirse que el enfoque del autor es, en esencia, normativista. No obstante, su planteamiento es valioso pues pone atención en la conformidad del contenido normativo del convenio colectivo con el ordenamiento jurídico (reglas y principios), del que si bien no forma parte (su producción devino a través de las RCP) no puede desvincularse sin poner en riesgo su validez.
III. Conceptualizaciones
La negociación colectiva puede concebirse como el cauce a través del cual las organizaciones sindicales y los empleadores tratan sobre las materias que competen a las relaciones laborales con miras a la celebración de un convenio colectivo. Entre negociación y convenio
80
colectivo hay, pues, una relación de procedimiento a producto. La existencia de un convenio colectivo supone la previa existencia de una negociación, en cambio la de ésta no conduce necesariamente a aquél, ya que podría haber otro producto o no haber ninguno.
Para la Dra. Teófila Díaz Aroco76, la negociación colectiva implica un conjunto de actos procesales propios a su naturaleza, para la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo. Es asimismo el proceso que permite a los contendientes intercambiar promesas y contraer compromisos formales para la solución de diferendo y consecuentemente arribar a la ‘Convención Colectiva de Trabajo’. Por lo tanto, la Negociación Colectiva de Trabajo constituye el medio para llegar al fin, cual es la ‘convención colectiva de trabajo’, ambas constituyen instituciones de vital y trascendental importancia dentro del Derecho Colectivo del Trabajo, por sus fines y objetivos que conllevan a la paz social, por ende al desarrollo socio-económico de la sociedad.