2.2 Flux Reconstruction
2.2.2 Two-Dimensional Formulation
En principio, cabe decir que no existe ninguna norma expresa que determine la inversión del “onus probandi” en contra del deudor, a efectos de acreditar la eximente de responsabilidad. La inversión, sin embargo, se deduce de la existencia de una obligación de resultado que surge del Artículo 1087 del Código de Comercio (el Capitán está obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos).
La imputación de responsabilidad prescinde de la culpa según el Artículo 1078 del Código de Comercio, que refiere a que responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador.
Al respecto dice la doctrina64 que la única duda que se plantea es el inciso 3° del Artículo 1048
del Código de Comercio, que dice que el dueño o los partícipes del buque responden igualmente
61 PEIRANO Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”. Temis Bogotá. Página 477. 62 LORENZO IDIARTE Gonzalo A. Op. Cit. Página 67.
63 Sentencia del Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno N° 175/96:
“…la obligación de resultado, no debe confundirse con la obligación de garantía en que del comportamiento del sujeto responsable (garante) se prescinde por completo (éste responde a pesar de que no haya culpa de su parte e incluso por caso fortuito y aunque ninguna relación de causalidad exista entre él y la producción del daño)…”
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de las indemnizaciones a favor de tercero a que haya dado lugar la culpa del Capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a bordo.
Entonces, a diferencia de los previsto en el Artículo 1078 del Código de Comercio, el armador responde por la culpa del Capitán y si no hay culpa no responde (responsabilidad subjetiva). Por otro lado, otra doctrina, al analizar la responsabilidad del transportista marítimo, sin referir al Artículo 1048 del Código de Comercio, dice que estamos frente a una obligación de resultado, siendo de cargo del obligado la prueba del eximente, causas extrañas que no le son imputables, citando en apoyo el Artículo 1342 del Código Civil65.
Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por esta última posición que referimos, prescindiendo del Artículo 1048 inciso 3° del Código de Comercio66.
Ahora bien:
El Artículo 168 del Código de Comercio, establece que durante el transporte correrán de cuenta del cargador, no mediante estipulación en contrario, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito; previéndose que la prueba de los hechos incumbe al acarreador.
Se plantea si la eximente hecho del tercero puede ser admitida como causal de exoneración para el transportista marítimo. Cierta jurisprudencia, refiere a que el hecho de un tercero tiene vigencia en todos los casos, pero no en el contrato de transporte. El fundamento sería porque el Artículo 168 del Código de Comercio no la incluye, siendo su enumeración taxativa67.
Otra posición doctrinaria, señala que la eximente hecho de un tercero, al igual que el hecho del acreedor o culpa de la víctima, puede alegarse en el transporte de cosas del Artículo 168 del Código de Comercio68.
También cabría incluir dentro de las eximentes de responsabilidad al hecho del cargador.
Claramente, el concepto de nuestra jurisprudencia, históricamente, ha sido la rigurosidad en el análisis de las eximentes del Artículo 168 del Código de Comercio69.
65 MEZZERA ALVAREZ Rodolfo. “Curso de Derecho Marítimo”. Op. Cit. Página 300.
66 Revista de Transporte y Seguros. N° 7. Caso 104. N° 9. Caso 151. LJU. Tomo 104. Caso 12.046. Tomo 188.
Caso 13.547.
67 LJU. Tomo 95. Caso 10.849. Tomo 109. Caso 12.664. ADCU Tomo XVI. Cita 609. 68 GAMARRA Jorge. Op. Cit. Página 189.
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Sin embargo, resulta de interés referir en este punto de las eximentes de responsabilidad para el transportista marítimo, que reciente jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha cambiado de cierta forma el criterio estricto y normativo que venimos de ver.
En efecto, se ha eximido de responsabilidad al transportista marítimo efectivo, en casos en que se han acreditado, irregularidades en el despacho de la carga (contenedores) desde el puerto de Montevideo por el importador y/o su Despachante de Aduana, incumpliéndose procedimientos administrativos que rigen al respecto, de acuerdo a los usos y costumbres en la materia.
En esto caso, evidentemente, no se catalogaron en forma taxativa las eximentes del Artículo 168 del Código de Comercio, sino en forma más amplia, analizando la conducta de la víctima y su responsabilidad en el caso70.
La sentencia de primera instancia fue confirmada en todos sus términos en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to Turno71, que tomó especialmente en cuenta la
conducta y actuación del consignatario en el caso particular, la que fue irregular, no ajustada a los procedimientos de despacho del contenedor a seguir en el puerto de Montevideo, para eximir así de responsabilidad al transportista marítimo efectivo.
Estas sentencias resultan de sumo interés para los intereses del sector armador, que puede así ampliar sus defensas en casos en que resultan desajustados los procedimientos administrativos llevados adelante en destino, luego de la descarga. La realidad indica que es común que existan
70 Sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno N° 3/2011 del 14 de febrero de 2011:
“…se entiende que le asiste razón a la parte demandada, cuando sostiene que cumplió con su obligación emanada
del contrato de transporte al hacer entrega del contenedor lleno a Schmidt sin que éste formulara observaciones, quién procedió a sacarlo del recinto portuario y que las actuaciones subsiguientes cumplidas por el consignatario impiden hacer jugar la responsabilidad del transportista en el presente caso…”
71 Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno N° 9/2012 del 2 de febrero de 2012:
“…No obstante lo anterior, ha menester considerar la relevancia de la conducta del actor para decidir la cuestión sublite. Surge de fs. 231 a 245 vto., que el actor aceptó sin observaciones. El despachante de Aduana del actor retira el contenedor del depósito de Montecon S.A. el 31/7/2009 (fs. 231) consignándose estado aceptado y en casillero observaciones no se hace ninguna (fs. 231 vto.)
(…) Realmente la conducta del actor y su despachante resulta inexplicable (…)
(…) el 31/7/09 sacan el contenedor del recinto portuario, con un nuevo precinto que colocan sin la presencia del funcionario aduanero ni los de la demandada, lo llevan a Colonia y ahí, fuera de la jurisdicción portuaria, pretenden hacer la denuncia, y proceden a abrir el contenedor también sin la presencia de funcionarios aduaneros y representante alguno de la demandada (…)
Únicamente puede explicarse tan imprudente conducta por el hecho de haber estado tanto tiempo fuera del país y no estar correctamente asesorado pues la denuncia de la irregularidad debió hacerse de inmediato y nunca recibir de conformidad el contenedor y sacarlo del recinto portuario sin haber hecho los trámites correspondientes con el asegurador, despachante de aduana y representante de la demandada presentes…”
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inconvenientes en este sentido, por ejemplo en las condiciones en que finalmente se apertura el contenedor para inspección.
2.5.4. El período de responsabilidad temporal del