Chapter 3. Results 115
3.1 Pancreatic ductal adenocarcinoma can originate from either acinar or duct
3.1.6 Uncoupling cell of origin from genetic alteration effect during PDAC
1. Cesión de créditos 2. Pago con subrogación 3. Asunción de deudas
4. Cesión de posición contractual 5. Trasmisión de patrimonios 6. Reconocimiento
1. CESIÓN DE CRÉDITOS
Concepto: cuando una de las partes se obligue a trasferir a la otra parte el derecho que le compete
contra su deudor, entregándole el titulo del crédito.
Art. 1.434 CC: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho
que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.”
Naturaleza jurídica: carácter contractual (contrato nominado)
Clasificación:
1. CESIÓN-VENTA: rige por las disposiciones del contrato de compra-venta:
- Cuando el derecho es cedido por un precio en dinero. - Cuando el crédito es rematado en subaste pública. - Cuando el crédito es dado en pago.
- Cuando el crédito es adjudicado en virtud de ejecución de sentencia.
Art. 1.435 CC: Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o
adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.
2.CESIÓN-PERMUTA:rige por las disposiciones sobre el contrato de permuta:
- Cuando el crédito es cedido por una cosa. - Cuando es cedido a cambio de un crédito.
Art. 1.436 CC: Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será
juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.
3.CESIÓN-DONACIÓN: rige por las disposiciones del contrato de donación.
Art. 1.437 CC: Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de
donación, que igualmente fuesen modificadas en este título.
Otras clases: (según sus finalidades económicas)
- La cesión en garantía de créditos - Cesión fiduciaria con fines de garantía - Cesión fiduciaria con otras finalidades - Cesión pro soluto
- Cesión pro solvendo
- Cesión de créditos con finalidad de obtener financiación (el descuento) - Endoso Caracteres: 1. Consensual 2. Formal 3. Unilateral o bilateral Elementos: 1.SUJETOS:se requiere:
- capacidad (se aplican todas las incapacidades relativas a compraventa)
- créditos con transmisión prohibida por la ley o por voluntad de las partes - derechos inherentes a la persona
3.FORMA:es un contrato formal:
- por escrito, por instrumento privado o por instrumento público - a través de los títulos de crédito (pagaré, cheque, etc.)
Efectos: Los efectos entre las partes se producen a partir de la celebración del contrato.
Art. 1.457 CC: “La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si
existiere.”
1.RESPECTO A TERCEROS:
- Los efectos se producen a partir de la notificación o aceptación del deudor 2.CEDENTE Y EL DEUDOR CEDIDO:
- Si no se notifica el deudor mantiene la relación con el cedente 3.CESIONARIO Y EL DEUDOR CEDIDO:
- Son válidas todas las acciones y derechos de la obligación antes modificada además de las defensas que tenga el deudor contra el cesionario.
2. PAGO CON SUBROGACIÓN:
Concepto: la prestación es satisfecha por un tercero, sustituyendo al acreedor en el ejercicio de sus
derechos, acciones y garantías contra el deudor.
Requisitos:
1. Satisfacción del interés del acreedor. 2. Si paga un tercero:
- que tenga capacidad para pagar - que conozca que la deuda es ajena.
3. Que el solvens pague con fondos que no sean del deudor y no lo quiera liberar. 4. Que el crédito sea existente y transmisible
Naturaleza jurídica: la deuda permanece impaga, solo hay transmisión de derechos para beneficiar al
deudor.
Crítica al método del Código Civil: está regulado con formas de pago, debería estar con formas de
transmisión de derechos.
Clasificación:
1.SUBROGACIÓN LEGAL: se origina en la ley (Art. 768 CC)
Art. 768 CC. “La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; 4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.”
Casos previstos en el Art. 768:
1. El acreedor paga a otro acreedor que le es preferente.
2. Paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros. 3. Tercero no interesado que hace el pago.
4. Adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo.
5. Admitió la herencia con beneficio de inventario y paga la deuda con sus propios fondos. Otros supuestos:
1. Subrogación legal a favor del prestamista de dinero para pagar honorarios de arquitectos,
2. Subrogación legal a favor de quien presta dinero para la adquisición de un inmueble (Art. 3.927 CC)
3. Subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra un tercero en el seguro de responsabilidad civil (Ley 17.418 de Seguros)
2.SUBROGACIÓN CONVENCIONAL:
1.SUBROGACIÓN CONVENCIONAL POR EL ACREEDOR:
Art. 769 CC: “La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le
transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".
Requisitos: - Expresa.
- Con anterioridad al pago o en forma simultanea - Forma: contrato cesión de crédito.
- Notificación al deudor: debe ser aceptada por el deudor 2.SUBROGACIÓN CONVENCIONAL POR EL DEUDOR:
Art. 770 CC: “La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma
de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.”
Requisitos:
- Voluntad subrogatoria expresa e inequívoca del deudor.
- Préstamo documentado en un instrumento público o privado con fecha cierta. - Que conste en forma expresa que el importe será destinado al pago del crédito.
- Que conste expresamente que el pago ha sido efectuado con dinero prestado por el tercero.
Efectos: se transmiten todos los derechos, acciones y garantías patrimoniales y transmisibles.
Limitaciones:
- Derecho de reembolso para el que pagó solo respecto de lo efectivamente pagado.
- Se pueden limitar las acciones convencionalmente respecto de la transmisión de los derechos. - En caso de obligaciones solidarias solo se reembolsa la parte que le corresponde a cada uno.
Art. 771 CC: “La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del
antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.”
Comparación con la cesión de créditos:
CESIÓN SUBROGACION
Finalidad: realizar el interés individual y social en la circulación del crédito
Finalidad: realizar a favor del subrogante un interés de recuperación de un reembolso
El cesionario puede reclamar el monto íntegro del crédito cedido
El subrogante sólo puede hacerlo hasta la suma realmente desembolsada por él
El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito
al tiempo de la cesión La garantía no es debida, salvo pacto expreso contrario Requiere del consentimiento del acreedor para que sea
efectivo No sucede lo mismo en la subrogación por pago Es siempre convencional Es convencional o legal
Es a veces procurada para obtener beneficio Se procura recupera la inversión Es siempre negocial Puede no serlo
Concepto: es un convenio o contrato que solo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros
si los perjudica.
Clasificación:
1.ASUNCIÓN PRIVATIVA DE DEUDAS: el deudor queda liberado, siendo sustituido por el cesionario.
Puede alcanzarse por dos vías:
1. Acto trilateral en el que intervienen como partes el deudor, el nuevo deudor y el acreedor.
2. Acuerdo celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, luego es aprobado por el acreedor.
2.ASUNCIÓN ACUMULATIVA DE LA DEUDA: el tercero se incorpora a la obligación junto al deudor originario.
3.ASUNCIÓN INTERNA O PROMESA DE CUMPLIMIENTO: convenio celebrado entre el deudor y el tercero, por el
cual éste asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación.
Forma y prueba: por escrito: instrumento público o privado (excepcionalmente en escritura pública)
Efectos:
1. Efectos de la asunción privativa o liberatoria de la deuda: - El deudor se libera de la obligación.
- El acreedor sólo puede accionar contra el cesionario y no contra el cedente.
- El cesionario de deuda puede oponerse al acreedor con todas las defensas y excepciones.
- Las garantías personales y reales constituidas subsisten si los garantes otorgan su consentimiento. 2. Efectos de la asunción acumulativa de deuda:
- El deudor originario no queda liberado.
- El tercero ingresa al vínculo obligacional en calidad de obligado concurrente. - El acreedor puede reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación a ambos. 3. Efectos de la asunción interna:
- El acreedor puede ejercitar las acciones contra su deudor.
- El acuerdo de asunción interna produce efectos entre quienes lo celebraron solamente.
4. CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
Concepto: una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato.
- No está regulado en el Código Civil (es un contrato innominado).
- Contrato con prestaciones recíprocas, de ejecución diferida, no ejecutado totalmente por las partes.
Caracteres:
- Es formal, consensual, conmutativo y de ejecución instantánea. - Puede ser oneroso o gratuito, bilateral o unilateral.
- Forma y prueba: contrato de cesión de crédito.
5. TRASMISIÓN DE PATRIMONIOS INTEGRALES Y ESPECIALES
Patrimonios:
-INTEGRALES: importan la transmisión de la totalidad o parte alícuota del patrimonio de una persona.
-ESPECIALES: solo abarcan bienes determinados.
Supuestos:
1.TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA: se transmite plenamente la calidad de acreedor o deudor.
2.TRANSMISIÓN DE FONDOS DE COMERCIO: es una trasferencia del patrimonio parcial.
6. RECONOCIMIENTO
Concepto: acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su cargo.
Art. 718 CC: “El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está
sometida a una obligación respecto de otra persona.”
Crítica al método del Código Civil: no es propio solamente de las obligaciones, debería estar ubicado la
teoría general de los actos y hechos jurídicos.
Sistemas:
-RECONOCIMIENTO ABSTRACTO (RECONOCIMIENTO CONSTITUTIVO DE LA DEUDA):se desvincula de la causa y funda
el nacimiento de una obligación independiente de la causa. (CÓDIGO ALEMÁN)
-RECONOCIMIENTO DECLARATIVO:se limita a declarar algo que ya existe.(CÓDIGO ARGENTINO)
Naturaleza jurídica: acto jurídico unilateral, por medio del cual se emite una declaración de voluntad.
Caracteres:
1. Unilateral 2. Irrevocable 3. Declarativo
4. Acto jurídico no formal (como regla) 5. Interpretación estricta
Clasificación:
1.EXPRESO:con la intención de hacer constar la existencia de la obligación.
Art. 722 CC: “El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo
en que fue contraída.”
2.TÁCITO: surge de los hechos de conducta obrados por el deudor.
Art. 721 CC: “El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.”
Efectos:
- Actúa como prueba de la obligación.
- No agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor. - Interrumpe la prescripción.
Comparación con figuras afines:
↓ RECONOCIMIENTO
NOVACIÓN → Extingue una obligación y crea otra Modifica la obligación
RENUNCIA DE DERECHOS → Exige un derecho Declara un derecho
TRANSACCIÓN → Bilateral (concesiones recíprocas) Unilateral
CONFESIÓN → Es un medio de prueba procesal Es una acto jurídico sustancial