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4. REGiSTRATion, VALiDATion, AnD noRmALizATion oF inFoRmATion
5.5. USAGE STATiSTiCS
Con fecha 18 de enero de 2000 entró en vigor el Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social.
Este Real Decreto-Ley, aplicable a todo el Sistema de la Seguridad Social, modificó el contenido protector de las prestaciones familiares a cargo de la Seguridad Social mediante el establecimiento de las siguientes dos nuevas prestaciones de pago único:
- Prestación económica por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos. En virtud de esta prestación las familias que tengan dos o más hijos tienen derecho, con motivo del nacimiento o la adopción en España de un nuevo hijo, a una prestación económica consistente en un pago único, por cada hijo nacido o adoptado a partir del tercero. El reconocimiento y percepción de esta prestación se condiciona a que los ingresos no superen la misma cuantía establecida para ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido.
- Prestación económica por parto o adopción múltiples. Esta prestación se otorga cuando el número de hijos nacidos o adoptados sea igual o superior a dos. La cuantía de la prestación consiste en un pago único, calculado sobre el importe mensual del salario mínimo interprofesional, en función del número de hijos nacidos o adoptados. Su reconocimiento y percepción no está supeditados al nivel de ingresos de los beneficiarios.
Proceso de afiliación a MUFACE 57
Como desarrollo de este Real Decreto-Ley 1/2000, fue publicado el Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, cuya entrada en vigor se produjo el 30 de julio de 2000.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de este Real Decreto “Las prestaciones económicas por
nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, causadas por un mismo sujeto, serán compatibles entre sí”. Por su parte, su artículo 12 estipula que “Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o de la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social. Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación, por un mismo sujeto causante, en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar por uno de ellos”.
En cuanto a su financiación, la Disposición Adicional primera del mencionado Real Decreto estableció que “Las prestaciones económicas reguladas en este Real Decreto serán financiadas con aportaciones
del Presupuesto General del Estado al de la Seguridad Social”.
Con posterioridad, la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, modificó el TRLGSS relativo a las prestaciones familiares, recogiendo el incrementó y cuantía de estas prestaciones, al mismo tiempo que amplió su ámbito de cobertura a los supuestos derivados de adopción.
Puesta de manifiesto la normativa reguladora de estas dos nuevas prestaciones, con carácter general, es necesario señalar que el artículo 2 del Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio, al regular su ámbito de aplicación, estipuló que “Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas”.
En el ámbito del Mutualismo Administrativo, no se ha desarrollado ni con rango legal ni reglamentario la prestación económica por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, a diferencia del desarrollo efectuado en el resto de Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, y en particular, en la normativa reguladora del Mutualismo Judicial, por lo que no existe cauce formal para que los mutualistas puedan solicitar esta prestación, lo que puede ser contrario al principio de equidad.
Por otra parte, MUFACE debería efectuar las actuaciones oportunas tendentes a promover la modificación del artículo 29.3 de su TRLSSFCE, ya que la remisión que efectúa al artículo 2º del Real Decreto-Ley 1/2000 en materia de protección a la familia, actualmente derogado, debería efectuarse al artículo 185 del TRLGSS.
Por otra parte, en cuanto al sistema de financiación de estas prestaciones, ni el TRLSSFCE, ni su Reglamento, establecen expresamente que tanto las prestaciones por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, como las prestaciones por parto o adopción múltiples sean financiadas por la Administración General del Estado, a diferencia de lo que sucede en los otros Regímenes del Sistema
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de la Seguridad Social. Esta situación es totalmente diferente a la existente en el Mutualismo Judicial en el que se regula expresamente esta financiación12.
En base a lo expuesto anteriormente, la normativa aplicable a MUGEJU, a diferencia de la normativa aplicable a MUFACE, establece de forma suficiente y acorde con la normativa general recogida en TRLGSS las prestaciones tanto de nacimiento de tercer o sucesivos hijos, como la de parto o adopción múltiples, así como su sistema de financiación, por lo que el Gobierno debe adoptar las medidas oportunas para solventar esta situación.
Esta diferencia de financiación, por parte de la Administración General del Estado, de las mismas prestaciones en las dos Mutualidades, no parece razonable y produce una discriminación no justificada entre los mutualistas de MUFACE y de MUGEJU.
Así, en el ejercicio 2003, el importe de obligaciones reconocidas netas por MUFACE en la partida presupuestaria 48000, donde se imputan los gastos derivados de las ayudas económicas en los casos de parto múltiple, se elevó a 1.552.899 euros, sin haber podido delimitar este Tribunal las obligaciones derivadas del Subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple, de las obligaciones imputadas en concepto de prestación económica por parto múltiple.
Por otra parte, dado el importante número de situaciones de incompatibilidad existentes, a fecha 31.12.2003, entre los colectivos de titulares y beneficiarios de MUFACE e ISFAS y MUGEJU, así como con el Fichero General de Afiliación de la TGSS, puestas de manifiesto por el Tribunal en el epígrafe III.4.2 de este Informe, y de acuerdo con el régimen de incompatibilidades recogido en la normativa reguladora de estas prestaciones, MUFACE debe adoptar las medidas oportunas y efectuar los controles necesarios, ante el evidente riesgo derivado de la posible existencia de duplicidades en la percepción de las citadas prestaciones.