Understanding 21 CFR Part 11
6. Using Electronic Signature in Scripts
ARTÍCULO 378. Apertura. En el día y la hora fijados el Tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que presida podrá disponer las medidas necesarias para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o para resguardar la seguridad y el orden.
El Juez que presida señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral y advertirá al imputado que deberá estar atento a lo que oirá y a los intervinientes que las pruebas que se desahogarán serán las admitidas en el citado auto tendientes a acreditar el hecho y la participación del imputado.
Verificado lo anterior, el Tribunal advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir, atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al Agente del Ministerio Público, y al acusador particular, si lo hubiera, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación y luego al tercero objetivamente responsable o a su representante y, finalmente, al abogado defensor, para que , si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.
El Tribunal preguntará a las partes si los testigos, peritos, intérpretes, consultores técnicos y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia están disponibles. Acto seguido, dispondrá las medidas para que los testigos presentes que deban testificar, no se comuniquen entre sí y permanezcan en una sala contigua hasta que sean llamados para rendir su declaración.
A solicitud fundada del Ministerio Público o del Defensor, el Tribunal podrá permitir que peritos, agentes de investigación u otras personas que comparezcan en calidad de testigos, permanezca en la sala de audiencias durante un período especificado mientras funjan como consultores técnicos.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente citado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, la audiencia podrá iniciarse.
ARTÍCULO 379. Incidentes. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio oral se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera de la acusación, el Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el artículo 323 de este Código.
El Tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el imputado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva. ARTÍCULO 380. División del debate único. Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de uno de los intervinientes, que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero en forma continua.
El Tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado, dividir un debate único, para tratar primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena o medida de seguridad que corresponda.
Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica de la acusación o del auto de apertura, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate único, formulada por el acusado o su Defensor, obligarán al Tribunal a proceder conforme al requerimiento. En estos casos al culminar la primera parte del debate, el Tribunal decidirá acerca de la cuestión de culpabilidad. Si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre esta última cuestión y resolver sobre la reparación del daño. El Tribunal recibirá los medios de prueba relevantes para la imposición de una pena o medida de seguridad sólo después de haber resuelto sobre la culpabilidad del imputado, y no antes. Regirán, para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y, para la decisión sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad.
El debate sobre la pena comenzará con la recepción de los medios de prueba que se hubieren ofrecido para determinarla y proseguirá de allí en adelante según las normas comunes. La sentencia se integrará, después del debate sobre la pena, con la resolución sobre la culpabilidad y la decisión sobre la pena o medida de seguridad aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
Durante el debate, el Tribunal puede organizar la audiencia conforme a las reglas que anteceden, de manera informal, sin necesidad de pronunciarse previamente sobre la culpabilidad.
ARTÍCULO 381. Declaración de varios acusados. Si los acusados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia, incluso por solicitud de alguno de los intervinientes, a los acusados que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido durante la ausencia.
ARTÍCULO 382. Derechos del acusado. En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El Presidente impedirá cualquier divagación y, si el acusado persiste en ese comportamiento, podrá proponer al Tribunal alejarlo de la audiencia.
El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.
ARTÍCULO 383. Corrección de la calificación jurídica. En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos determinados en la vinculación a proceso, en el auto de apertura a juicio o a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Presidente dará al acusado y su Defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.
ARTÍCULO 384. Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
ARTÍCULO 385. Declaración del acusado. Después de la lectura de la acusación y resueltas las cuestiones incidentales, el Presidente, dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación.
De previo, conducirá un breve interrogatorio de identificación y le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación. Si el acusado resuelve declarar, el Presidente permitirá que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del Defensor y de los acusadores. Los miembros del Tribunal podrán formular preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones. La formulación de preguntas seguirá en ese orden, finalizando por el mismo Presidente del Tribunal, quien sólo podrá formular preguntas aclaratorias.
Cuando en la declaración o el interrogatorio se advierta que el acusado incurre en contradicciones respecto de declaraciones o escritos anteriores, en los cuales se hubiere observado las reglas pertinentes, se podrá ordenar la lectura de esas declaraciones o escritos, siempre que quien interroga ponga de manifiesto las contradicciones claramente, al tiempo de pedir su aclaración.
En el curso del debate, el Defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, si él decide libremente contestarlas.
SECCIÓN 7