Understanding 21 CFR Part 11
4. Using Electronic Signatures at Run Time
ARTÍCULO 339. Oralidad e inmediación. La audiencia intermedia o de preparación del juicio será dirigida por el Juez, quien la presenciará en su integridad y se desarrollará oralmente.
El acusador particular y el tercero objetivamente responsable, si los hubiera, también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque, en el primer caso, permite tener por desistida la acusación.
En la audiencia intermedia se requiere de la presencia ininterrumpida del Juez, del Ministerio Publico y del Defensor, la ausencia de estos será comunicada de inmediato por el Juez al superior para que los sustituya de inmediato. Si la falta de comparecencia es de un Defensor particular el Juez nombrara un Defensor Público al acusado y realizará la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a la complejidad del caso.
Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su planteamiento.
Cuando sea procedente algún mecanismo alternativo de solución de controversias, y no se haya presentado acusación de particulares, la víctima u ofendido de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia intermedia.
Cada interviniente hará una exposición sintética de su planteamiento. Se otorgará la palabra por su orden al Agente del Ministerio Público, acusador particular o privado, al abogado Defensor, al tercero objetivamente responsable, si lo hubiere y al imputado. El Agente del Ministerio Público y el acusador resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses o podrán reservarse hasta juicio oral.
El Juez evitará que, en esta audiencia, se discutan cuestiones que son propias de la audiencia del juicio oral.
ARTÍCULO 340. Defensa oral del imputado. Si el imputado o su abogado Defensor no ejercieron, por escrito, las facultades previstas en los artículos 337 y 338 de este Código, el Juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.
ARTÍCULO 341. Resolución de excepciones. Si el imputado plantea excepciones contenidas en el artículo 338 de este Código, el Juez abrirá debate sobre la cuestión.
Asimismo, de estimarlo pertinente, el Juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estime relevantes para la decisión de las excepciones planteadas y resolverá de inmediato.
ARTÍCULO 342. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión.
Si se hubiere ofrecido prueba para acreditar la ilicitud de alguno de los medios ofertados por la contraparte, la misma se recibirá en la audiencia si el Juez lo estima procedente.
ARTÍCULO 343. Unión y separación de acusaciones. Si las partes han solicitado o planteado objeciones a la acumulación de varios hechos delictivos en una sola acusación o solicitado la acumulación de varias acusaciones en contra de un imputado en un solo proceso, el Juez decidirá la cuestión después de escuchar a las partes, siempre tomando en cuenta las reglas de conexidad de este código, los derechos de defensa, el desarrollo del proceso y las posibilidades de provocar decisiones contradictorias.
Las mismas reglas se aplicarán si el Ministerio Público ha formulado diversas acusaciones contra varios imputados, por el mismo hecho o hechos conexos.
ARTÍCULO 344. Acuerdos probatorios. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.
En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del debate.
ARTÍCULO 345. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. El Juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellos medios de prueba manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el Juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declarados nulos y aquellos que hayan sido obtenidos con inobservancia de garantías fundamentales.
Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido serán admitidos por el Juez al dictar auto de apertura a juicio.
ARTÍCULO 346. Decisiones. Finalizado el debate, el Tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones y excepciones planteadas, ordenará la prueba anticipada que corresponda y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.
Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la reparación del daño, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, los intervinientes podrán solicitar al Juez que examine la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares.
En esta misma oportunidad, los intervinientes podrán solicitar al Juez que examine la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. Salvo en los casos de que el Juez deba pronunciarse oficiosamente.
ARTÍCULO 347. Nuevo plazo para presentar medios de prueba. Cuando, al término de las intervenciones de las partes, el Juez advierta que el acusado no ha ofrecido oportunamente prueba por causas no imputables a él, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días para presentar medios de prueba.
ARTÍCULO 348. Auto de apertura a juicio. El Juez competente dictará el auto de apertura a juicio, en el que deberá indicar:
I. El Tribunal competente para conocer en la audiencia del debate;
II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que
se hubieren realizado en ellas;
III. Los hechos que se dieren por acreditados;
IV. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la prueba
anticipada que, recibida en la fase de investigación, pueda incorporarse en la audiencia;
V. La identificación de quienes deban ser citados a la audiencia de debate; y
VI. En su caso, indicará la medida cautelar a la que se encuentra sujeto el imputado; haciendo mención de la fecha en la que ésta fenece.
Tratándose de los testigos del imputado que residan en lugar lejano a la sede del Tribunal y carezcan de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
CAPÍTULO III