(Se adiciona Capítulo I Ter, Decreto LXIII-149, POE Extraordinario No. 5 del 21-Abr-2017) ARTÍCULO 328 Septies.- Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:
I.- Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II.- Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
(Se adiciona artículo 328 Septies, Decreto LXIII-149, POE Extraordinario No. 5 del 21-Abr-2017) ARTÍCULO 328 Octies.- Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
(Se adiciona artículo 328 Octies, Decreto LXIII-149, POE Extraordinario No. 5 del 21-Abr-2017) CAPÍTULO II
HOMICIDIO
ARTÍCULO 329.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
ARTÍCULO 330.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el
artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
ARTÍCULO 331.- Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se
tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
ARTÍCULO 332.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió,
cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon.
ARTÍCULO 333.- Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le
impondrá de doce a veinte años de prisión.
ARTÍCULO 334.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el
provocado, de cuatro años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión. Esta disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario.
ARTÍCULO 335.- Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más
personas, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le impondrá la sanción de homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión;
II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se considerará a todos éstos como homicidas;
III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión, excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción que corresponda por dichas lesiones;
IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y
V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía, ventaja o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo.
ARTÍCULO 336.- El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía, retribución, por los medios empleados, saña, odio, estado de alteración voluntaria o a traición.
(Última reforma, Decreto LXIII-149, POE Extraordinario No. 5 del 21-Abr-2017) ARTÍCULO 337.- Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte
ARTÍCULO 337 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
l.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Así también se le condenará a la pérdida de la patria potestad en el caso de que tenga hijos con la víctima.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(1er. reforma POE No. 74 del 22-Jun-2011) (Última reforma POE No. 75 del 23-Jun-2016) ARTÍCULO 337 Ter.- Al responsable del delito de homicidio de un agente policiaco en servicio, integrante de las instituciones policiales del Estado, se le impondrá de 20 a 50 años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Se adiciona artículo 337 Ter, POE No. 84 del 14-Jul-2016) (Última reforma POE Anexo al No. 152 del 21-Dic-2016) ARTÍCULO 337 Quáter.- Al que prive de la vida a su adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una sanción de diez a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
(Se adiciona artículo 337 Quáter, Decreto LXIII-149, POE Extraordinario No. 5 del 21-Abr-2017) CAPÍTULO III