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- El ministerio público (art. 60º al 66º del C.P.P.)

La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160: como el titular en el ejercicio público de la acción penal.

En ese sentido, el Ministerio Público es el órgano constitucionalmente autónomo del Estado, que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y los intereses públicos. (Arbulú, 2017, p. 75)

Es en razón del mandato constitucional, el Ministerio Público será, desde una perspectiva genera, un sujeto procesal con participación esencial en el proceso penal pues es el órgano acusador encargado del ejercicio de la acción penal, razón por la cual formalmente tendrá la denominación de parte procesal.

- La policía (art. 67º al 70º del C.P.P.) Comenta Arbulú (2017) que:

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(…) la Constitución Política ha establecido que la finalidad de la Policía Nacional es

garantizar, mantener y restablecer el orden interno, de tal forma la ciudadanía pueda convivir en una sociedad pacífica como ideal. Se construye en un ente que busca garantizar el cumplimiento de las leyes y darle seguridad del patrimonio público y del privado. Tiene el rol constitucional de prevenir, investigar y combatir con las armas de la ley y sus facultades especiales a la delincuencia. Cumple con la función de vigilancia y control de las fronteras. (p. 79)

Lo descrito por éste autor tiene su fuente en el artículo 166 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo en el C.P.P. respecto a la función investigadora de este órgano estatal establece que tienen la obligación de apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria, asimismo las actuaciones que realicen en el marco de la investigación penal lo realizarán bajo la conducción y dirección del Ministerio Público (Artículos 67 y 67 del C.P.P.). De este modo, en la medida que la Policía Nacional del Perú es un órgano auxiliar, procesalmente hablando, del Ministerio Público, tendrá la condición de sujeto procesal accesorio (no esencial).

- El imputado (art. 71º al 79º del C.P.P.)

El imputado es la persona sobre quien recae toda la potestad persecutoria del Estado, es decir, la relación jurídico-procesal que se establece formalmente en el Proceso Penal tiene por principal protagonista al imputado, pues, sobre aquél pesa la imputación jurídico-penal, de haber cometido supuestamente un hecho punible. Imputado es aquel contra el cual se dirige el procedimiento (a saber, contra el cual se dirige una sospecha y se lleva a cabo el primer acto procesal). (…).

El imputado, entonces, es el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal que se establece a lo largo del procedimiento. (Peña, 2006, p. 343)

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Por tanto, el imputado debido al grado de su participación en el proceso será un sujeto procesal esencial, pues será él sobre quien recaerá la pretensión punitiva del estado, así como, de comprobarse su responsabilidad civil y/o penal, la pena y la reparación civil. “En efecto, el imputado en el marco de un Proceso Penal acusatorio-garantista, es sujeto procesal, a quien se le reconoce una serie de derechos y libertades” (Peña, 2006, p. 346).

- El abogado defensor del imputado (art. 80º al 85º del C.P.P.)

El abogado defensor, según consideramos, tiene un grado de participación o intervención esencial en el proceso penal. Será quien salvaguardará los derechos del imputado mediante el ejercicio del derecho de defensa de éste último.

La asistencia del Abogado Defensor al Imputado es reconocida como la “Defensa

Técnica”, mediante la cual una persona conocedora del Derecho presta sus servicios personales, sobre quien recae una imputación de carácter criminal. En su amplia acepción procesal es el auxiliar letrado o técnico en derecho, de los sujetos privados, que interviene en el proceso para asistirlos profesionalmente en lo jurídico sustancial y formal. El Abogado entonces, es la persona que posee especiales conocimientos en materia jurídica, y de cuya praxis judicial lo coloca en una situación favorable para patrocinar intereses jurídicos de aquellos individuos que son sometidos a la persecución penal de la Justicia. (Peña, 2006, p. 364)

- Las personas jurídicas (art. 90 al 93 del C.P.P.)

El Código Procesal Penal de 2004 tiene un conjunto de reglas contenidas en los artículos 90 al 93 que legisla aspectos específicos vinculados con la capacidad procesal, los derechos y garantías reconocidos a las personas jurídicas y la actividad procesal que estas pueden desplegar.

El artículo 90 del CPP de 2004 identifica a las personas jurídicas que pueden ser partes procesales y objeto de emplazamiento por la autoridad judicial. En él se fijan los

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presupuestos necesarios para el emplazamiento y la incorporación formal de una persona jurídica en un proceso penal. (Arbulú, 2017, p. 100)

La razón de esta regulación normativa, según afirma Peña (2006), es la siguiente: “La necesidad estriba en un fortalecimiento de las normas para enfrentar con mayor eficacia la criminalidad de la Empresa y Económica, en el marco de una política criminal

moderna y sofisticada, tal como lo reclama la sociedad actual” (p. 372).

- La víctima (art. 94º al 110º del C.P.P.) En doctrina se dice acerca de la víctima lo siguiente:

(…) es aquella persona que ve afectados sus bienes jurídicos o disminuido su capacidad de disposición de aquéllos, como consecuencia de una conducta infractora de una norma jurídico-penal, pudiendo ser el agente culpable o inculpable. En el marco de la descripción dogmática de los tipos penales, se acostumbra denominar “sujeto pasivo”, al titular del bien jurídico objeto de tutela, que en algunos delitos puede comprender a dos personas distintas, v.gr., el delito de robo: 1.- sujeto pasivo de la acción; y 2.- sujeto pasivo, como titular del bien jurídico objeto de afectación. Perjudicado, (…), es el que sufrió la lesión jurídica producida por el hecho constitutivo de delito y todo aquel que tenga legítimo y actual interés en obtener un resarcimiento del daño o una restitución.

A nivel terminológico, también se emplea el término “ofendido”. En este sentido, el

término ofendido parece referirse al sujeto que sufre directamente la lesión del bien jurídico protegido por el Ordenamiento, mientras que perjudicado sería aquella persona que sufre en su esfera estrictamente patrimonial, o moral, las consecuencias del ilícito penal cometido. En efecto, no siempre coincide la persona del ofendido, con aquel que tiene un legítimo interés en el proceso penal para obtener una compensación económica. En delitos como el homicidio o la desaparición forzada de personas, la víctima –por

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cuestiones biológicas- está imposibilitada de ejercer la pretensión civil en el procedimiento, por lo cual, la persona, legitimada por el orden civil, ejerce válidamente esta pretensión. (…), no todos los que tienen derecho a ser resarcidos de esos daños son titulares del ejercicio de la respectiva acción en el proceso penal. En consecuencia, no se puede transponer el concepto de víctima del derecho penal sustantivo al derecho procesal penal. El concepto de víctima en el derecho penal sustantivo detenta otra

connotación, pues, (…), la víctima (agraviado) en el proceso penal, puede ser no sólo

aquel directamente ofendido por el delito, sino también, aquel que se perjudica indirectamente por los efectos perjudiciales del mismo. (Peña, 2006, pp. 384-385)

De otro lado, remitiéndonos a nuestro C.P.P., tenemos que la víctima procesalmente comprenderá a los siguientes sujetos procesales: i) El agraviado, que, a su vez, comprenderá a los sujetos contenidos en el artículo 94 del C.P.P., ii) El actor civil; y, iii) El querellante particular.

- El agraviado (art. 94º al 97º del C.P.P.)

El agraviado (….) es el sujeto que se postula o aparece como puntual y concretamente ofendido por los hechos delictivos. Es quien aduce ser sujeto pasivo de las acciones ilícitas, aquel que ha padecido de manera real la ofensa criminal. Nuestro Código Procesal Penal de 2004 define al agraviado en su artículo 94, inciso 1, como todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la ley designe. (Arbulú, 2017, pp. 104-105)

Como vemos, el C.P.P. no hace distinción entre agraviado, titular del bien jurídico ofendido, y perjudicado, titular del perjuicio o a quien se le causo el daño civil; por el contrario, considera, conforme a la definición consignada en el artículo 94, que ambos tendrán la

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denominación procesal de agraviado (en sentido amplio). Sin embargo, a pesar de esta regulación normativa, existen normas que hacen distinción entre agraviado y perjudicado, por ejemplo el artículo 11 del referido cuerpo normativo hace alusión a que la acción civil le corresponde especialmente al perjudicado cuando se constituya en actor civil. Así pues, la acción civil corresponde exclusivamente al perjudicado, que generalmente resultará ser también agraviado, pero no siempre.

- El actor civil (art. 98º al 106º del C.P.P.)

“Es un sujeto procesal que dentro del proceso penal juega su rol accionario relacionado con el objeto de este, como causa de obligación, pero limitado al campo civil reparatorio e indemnizatorio” (Arbulú, 2017, p. 107). Siendo, según Vásquez (citado por Arbulú, 2017) “el sujeto que interviene dentro de un procedimiento penal ya iniciado, promoviendo la acción civil de la que deriva y establece la relación procesal civil anexa a la penal”.

Peña (2006), indica que: “El Actor Civil es un sujeto legitimado en el proceso, que al momento de adquirir personería está facultado para interponer recursos y remedios procesales, que sean necesarios para asegurar el pago de una Reparación Civil” (p. 394). - El querellante particular (art. 107º al 110º del C.P.P.)

Según afirma Peña (2006):

Querellante (…) es el Acusador Privado, que en base a un derecho que el orden jurídico

le reconoce, impulsa la realización de un Proceso Penal, a efectos de solicitar a la instancia jurisdiccional la imposición de una sanción punitiva y una reparación económica proporcional al daño producido por el delito. (…).

La institución del querellante debe verse como una forma idónea de asegurar la participación de la víctima en el proceso penal, a fin de ejercer sus legítimos intereses

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sometidos al amparo de la tutela jurisdiccional efectiva, intereses que a diferencia del

actor civil se extienden al ámbito punitivo. (…).

El Querellante, entonces, tiene la facultad de ejercer la acción penal privada, en la cual comprenderá junto con la acción penal la acción civil que da lugar a la compensación económica, de tal manera, que en la persona del Querellante se reúnen ambas acciones en una sola pretensión, a diferencia del Actor Civil que sólo tiene legitimidad procesal para ejercer la acción civil resarcitoria. (pp. 401-402)

- El tercero civilmente responsable (art. 111º al 113º del C.P.P.)

En el ámbito de la reparación civil puede distinguirse dos tipo de responsables: el directo en el que están involucrados los autores y cómplices del hecho delictivo, y los responsables indirectos son aquellos que tienen alguna conexión con los autores pero en el plano de las obligaciones civiles, de las que derivaran las consecuencias patrimoniales en su contra. Ambos responden solidariamente por el pago de la reparación.

La doctrina reconoce al tercero como demandado que según las leyes civiles responde por el daño que el imputado hubiera causado con el delito (o cuasidelito), puede intervenir en el proceso penal como parte pasiva de la acción civil. (Arbulú, 2017, p. 113)

El tercero civil responsable es una persona que no ha participado de forma alguna en la realización del evento delictivo, pero, que en razón de estar vinculado legalmente con el imputado –directa o subsidiariamente–, le genera una responsabilidad de naturaleza civil. (Peña, 2006, p. 406)

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