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5.4 Untrusted Code

5.4.4 Virtualisation

Se trata del texto normativo en el que reposa y se funda toda institucionalidad, aspecto muy relevante en las sociedad contemporánea que precisamente se basa en la generación de estados constitucionales democráticos.

Está destinada a consolidar los trascendentes valores de la libertad, (o sea, del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos), la igualdad y la seguridad jurídica .

Definición

Por ahora, señalemos, en la idea de Schmitt, que puede entenderse como Constitución a aquella “regulación legal fundamental que refleja una determinada unidad de carácter político”. O, si se quiere, de manera todavía más simple y directa, Constitución es “el estatuto del poder”.(Burdeau). Respecto de la validez y fundamentación de la Constitución de un Estado, nos remitimos a lo ya expresado en el tema de la teoría del ordenamiento jurídico

Contenido esencial de una Constitución

Conforme a los lineamientos de la doctrina moderna, se estima que la carta fundamental, texto de contenido tanto político como jurídico, debe regular a lo menos las siguientes materias: a) las bases de la organización del Estado; b) las formas de gobierno; c) los poderes normativos del Estado (constituyente, legislativo, reglamentario, jurisprudencial y negocial); d) las garantías constitucionales (derechos humanos); y e) la justicia constitucional, o sea, los mecanismos destinados a tutelar la primacía de los propios preceptos constitucionales.

Clasificación

La doctrina usualmente distingue los siguientes tipos o formas de cartas fundamentales:

1. Escritas : si constan formalmente en un texto, o consuetudinarias si se originan fácticamente, en costumbres jurídicas. 2. Resumidas o sobrias : aquellas que contienen, generalmente en pocos artículos, solamente los principios y normas básicas de la estructura estatal. Extensas, en cambio, aquellas que estatuyen muchas otras materias, incluso algunas más propias de una ley o un reglamento. 3. Otorgadas si provienen de la concesión unilateral y graciosa de quien, detentando el poder, estima oportuno su autoregulación. Pactadas, si han

nacido por algún mecanismo consensual o democráticas si su autor es la propia comunidad obligada, que ha manifestado su voluntad a través de los procedimientos propios de todo sistema democrático. (Ej.: plebiscito, voto universal, secreto, informado, en épocas de normal ejercicio de las libertades públicas, etc.) 4. Neutrales: si se limitan a normar las formas de ejercicio del poder, o ideológicas, si contienen e institucionalizan una posición filosófico- política determinada. 5. Rígidas o flexibles: según la entidad de las exigencias de quórum, plazos u otras para su reforma. En términos muy simples, como lo señaló un autor, “una Constitución es rígida si, para ser modificada, deben cumplirse mayores formalidades que las exigidas para reformar una ley ordinaria.”

Panorama de la Constitución chilena

La Constitución de 1980, en su texto actual: 1. es escrita, extensa, democrática, ideológica y rígida. 2. hace recaer la potestad constituyente en la Nación (potestad originaria) y en las Cámaras, reunidas en congreso pleno, y el Presidente de la República (potestad derivada). 3. las fuentes formales de expresión de la potestad constituyente son la propia Constitución y las leyes de rango constitucional (modificatoria e interpretativa). 4. contiene diversos capítulos, siendo de gran utilidad para un estudiante de primer año de derecho – y para todo ciudadano– tener presente su enumeración y contenido:

En el curso introductorio deben conocerse, a nuestro entender, y pondremos énfasis en ello, a lo menos:

1.- Los principales principios generales de derecho de rango constitucional; 2.- Las garantías constitucionales; y 3.- Los recursos jurisdiccionales básicos destinados a hacer realidad dichas garantías. De estos puntos nos ocuparemos a continuación.

Principios de derecho de rango constitucional.

Como se ha insistido muchas veces, nos parece mucho más importante descubrir y conocer –por su jerarquía y permanencia– los valores y principios de resguardo de las normas jurídicas, que el simple texto y contenido de estas últimas. Esto tiene todavía más relevancia hablando de la ley fundamental.

Así, en lo relativo a los principios generales del constitucionalismo moderno, reconocidos en la Constitución chilena, pueden citarse:

Principio de supremacía constitucional

Como nos dice un autor, se traduce en “que todo el derecho nace de la Constitución y se subordina a ella”. Esta subordinación es de forma y de contenido. Se le encuentra normado en el art. 6° inc.1°, que textualmente señala: “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”.

Principio de legitimidad

En virtud del cual gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la autoridad de la ley. El art.7° inc.2°, textualmente expresa: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.” Principio de separación de poderes del Estado

Destinado a poner a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en planos de equilibrio, con respeto de sus autonomías básicas y asegurándose que recíprocamente se controlen. Se piensa, con ello, que es posible evitar los abusos característicos de los sistemas autoritarios.

Principio de no discriminación (art. 19° N°2)

También llamado de igualdad ante la ley. Sobre él se habló de un modo pormenorizado en el párrafo relativo a los derechos humanos.

Principio de legalidad o reserva penal.

No puede existir delito ni, en consecuencia, pena, si la ley no ha tipificado expresamente la conducta antes de su ocurrencia. Dice el art.19 N°3, inc.6°: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”

Principio de benignidad

Contenido en la misma norma del texto constitucional antes citada. Se traduce en que si con posterioridad a la dictación de un auto de procesamiento o una sentencia condenatoria, surge una ley más favorable al afectado, se aplica precisamente esta nueva ley. He aquí un caso en que la justicia puede llegar a prevalecer respecto de la seguridad jurídica representada, como se vio en su oportunidad, por la cosa juzgada.

Principio del razonable proceso

Todo sujeto tiene derecho a un justo y debido proceso. La idea considera como sustancial la efectiva realidad de prerrogativas tales como el de no ser condenado sin ser oído, contar con defensa jurídica de abogado, enfrentarse a un tribunal preestablecido e imparcial, poder ejercer los recursos; etc. (art.19° N°3 inc.10al 5°).

Principio de inexcusabilidad

Está íntimamente ligado al tema de la integración judicial y al problema de las lagunas legales.

El artículo 73° de la Constitución, en su inciso segundo, dispone: “Reclamada su intervención en forma legal –la de los Tribunales– y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión ”.

El principio de inocencia

Si bien no aparece de manera explícita en el texto constitucional se ha agregado a éste por efecto de la incorporación de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile. Así, por ejemplo, el art. 8° N° 2 del denominado Pacto de San José de Costa Rica señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Los principios ya referidos no son los únicos. Un recorrido más exhaustivo haría surgir los de igualdad ante la ley, autonomía de la voluntad, libre concurrencia y otros que son importantes, desde luego, aunque muchas veces esté tan alejada su concreción por circunstancias de poder, de desigualdades económicas y culturales u otras.

Garantías Constitucionales.

Están consagradas principalmente en el artículo 19° de la Constitución y corresponden, en general, a la positivización de lo que hemos conocido como “ derechos humanos”. Ejs.: derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; igualdad ante la ley; derecho a la libertad personal y a la seguridad individual; derecho a la protección de la salud; derecho a la educación, libertad de trabajo; libertad de opinión y de información; derecho de propiedad, etc. Recursos Constitucionales.

La carta magna contiene numerosos recursos destinados a dar una electiva protección a los derechos que ella misma contempla.

Entre los principales se cuentan el recurso de amparo, el recurso de protección y el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Recurso de amparo

Tiene por objeto proteger a las personas de manera rápida, efectiva e informal frente a los ataques reales o posibles a su libertad personal, especialmente cuando tales amenazas provienen de actos arbitrarios del poder, incluso emanados de los propios tribunales. Señala el art. 21° de la C.P.E.: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o, pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija”. “El mismo recurso y en igual forma podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

Recurso de Protección

Con similares características al anterior, permite acceder a un tribunal de jerarquía (Corte de Apelaciones en primera instancia, Corte Suprema en segunda) a fin de asegurar el efectivo respeto de la mayoría de las garantías contenida en el art. 19° de la Ley Fundamental. Expresa el art. 20°, en su primer inciso: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías establecido en el art. 19°, números 1, 2, 3 inc. cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 1 2, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

La Excma. Corte Suprema, con razón, ha resuelto en un caso reciente que «la historia fidedigna del recurso de protección del art. 20° de la CPE avala la interpretación amplia, coincidente con su interpretación literal, en cuanto que el sujeto causante del agravio por acto u omisión arbitrario o ilegal puede ser cualquiera, ya sea persona a o personas naturales o jurídicas, particulares o autoridades, ya éstas de cualquier rango que sean, pues la Constitución no hace distingos” y agrega: “no existe autoridad que no se encuentre sometida al control que respecto a los derechos humanos especiales garantiza el recurso de protección, y de este control y custodia no escapan ni los mismos tribunales ”. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

A él nos referiremos más adelante al hablar de la Corte Suprema como ente de justicia constitucional.

La Justicia Constitucional.

Ningún orden jurídico puede mantenerse en el tiempo sin la real vigencia y efectividad del principio de supremacía constitucional. Cualquiera que fuere el origen de las normas, un Estado de derecho se funda en el imperio de la ley, es decir, en la total subordinación de las autoridades, sin distinción de jerarquías, a las prescripciones válidamente surgidas conforme al ordenamiento constitucional. De allí que tan relevantes como las normas mismas resultan los mecanismos destinados a fiscalizar su armonía con el texto de la Constitución.

En Chile existen dos tipos de controles: a priori, es decir antes de la vigencia de las normas, y a posteriori, o sea, una vez completada su producción y ya incorporadas al ordenamiento. A priori, por regla general, pueden operar el Tribunal Constitucional y la Contraloría General de la República. A posteriori, la Corte Suprema de Justicia y los tribunales ordinarios.

El Tribunal Constitucional.

Se trata de un ente jurídico cuya integración y competencia está establecida en el Capítulo VII de la Constitución y cuyo origen doctrinario proviene de la lucidez de Hans Kelsen. Su misión fundamental es garantizar el principio de primacía constitucional, ya enunciado.

Actúa generalmente de manera preventiva a fin de evitar la entrada en vigor de leyes, decretos con fuerza de ley, tratados o decretos contrarios al texto fundamental. Básicamente fiscaliza la constitucionalidad de:

a) las leyes orgánicas constitucionales y las leyes interpretativas constitucionales, (antes de su promulgación); las leyes ordinarias, reformas constitucionales y tratados (durante su tramitación); b) los decretos con fuerza de ley; y c) los decretos y resoluciones del Presidente de la República representados por inconstitucionalidad por la Contraloría General.

Las sentencias del Tribunal Constitucional producen efectos de carácter general y no admiten recurso alguno. Su acción es tan trascendente que si éste, por ejemplo, resuelve que un determinado precepto en trámite de ley es inconstitucional, definitivamente no podría transformarse en ley y, por el contrario, si lo considera ajustado a la Constitución, ni siquiera la Corte Suprema podría declararlo inaplicable en un caso concreto. De allí que algunos juristas no han dudado en calificar al Tribunal Constitucional como un verdadero suprapoder del Estado pues, en definitiva, en caso de controversia, la Constitución dice lo que el Tribunal Constitucional determine, inapelablemente, y sin que sus miembros estén sujetos a responsabilidad política pues ni siquiera se les considera mandatarios de la autoridad que los eligió.

La Contraloría General de la República.

Luego de dictado un decreto supremo o un decreto con fuerza de ley por el Presidente de la República, éste debe remitirlo a la Contraloría General de la República para su control de constitucionalidad y legalidad. Dicho trámite se denomina toma de razón y tiene por finalidad principal resguardar el principio de juridicidad de los actos de la administración.

Representada la inconstitucionalidad por el organismo contralor, el Presidente no puede insistir en su orden, pero sí solicitar la intervención del Tribunal Constitucional a fin que dirima la controversia.

La Contraloría General debe representar, además, los decretos supremos, en razón de ilegalidad. En tal caso el Presidente de la República puede dictar, con la firma de todos sus Ministros, un decreto de insistencia, el que debe ser tomado de razón obligatoriamente por el organismo contralor (sin perjuicio de remitir copia de ellos a la Cámara de Diputados por si se desea discutir la responsabilidad política de sus autores).

La Corte Suprema.

La Corte Suprema de justicia, a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art. 80° de la C.P.E.), puede declarar que un determinado precepto legal es inaplicable en un caso judicial determinado, en razón de no ajustarse a la ley fundamental. Lo resuelto, siguiendo la regla general, solamente afecta al litigio en cuestión. Pretender extender los alcances del fallo a otros casos

agraviaría el principio de separación de poderes del Estado y transformaría a la Corte Suprema en un ente legislador.

Los tribunales ordinarios.

Si bien un juez común no puede pronunciarse expresamente acerca de la inconstitucionalidad o ilegalidad de una ley, es indudable que su obligación de sentenciar conforme a derecho lo obliga a excluir la consideración de aquellos preceptos que vulneren la Constitución o las leyes.

7. La ley y otras fuentes de igual jerarquía.

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