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propia, por haberlos visto u oído, o bien por causa ajena, por haberlos oído a quien de ellos tenía ciencia propia. La declaración testifical más segura es la de quien conoce los hechos por ciencia propia; más nuestro sistema basado en la libre apreciación no puede rechazar la prueba de hechos conocidos por el testigo en razón de otra causa. El juez que va recogiendo todos los elementos de prueba, pondrá especial cuidado en averiguar porque son conocidos del testigo aquellos hechos, por él referidos, sin que pueda el

juez rechazar los que aquél alegare. Haciendo constar que no le son conocidos de ciencia cierta.

Tesis de Jurisprudencia. Séptima Época. Instancia Tercera Sala. Fuente. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 37. Cuarta Parte. Página 35.

Y por otra parte, porque los hechos que narraron se encuentran adminiculados con la declaración vertida de ---, quien en lo que nos interesa, ante el interrogatorio cruzado de las partes, señala que sabe que el señor --- es la persona que priva de la vida a su hermana ---, por así habérselo manifestado sus sobrinos --- y ---, ya que esta se encontraba en las afueras de la Agencia del Ministerio Publico del Estado de Hidalgo donde se encontraba rindiendo su declaración ---.

Declaración que a pesar de que esta testigo no fue presencial del hecho, que en todo caso se trata de una "testigo de referencia", aun así mediante su declaración expuso datos y circunstancias que permiten confirmar la eventualidad de que la víctima ---, fue privada de la vida, y calcinado su cuerpo, por parte de ---.

Y estas declaraciones se encuentran sustancialmente corroborados con los atestes de los oficiales investigadores ALBERTO ALFARO CANCHOLA, CÉSAR LUIS DOMINGUEZ CRUZ, MIRIAM GARCIA LÓPEZ, MARIANO LÓPEZ MALDONADO, NICOLAS FERNÁNDEZ MALDONADO, IFIGENIO RODRIGUEZ VELÁZQUEZ, el testimonio pericial de MARCELA TORRES MORQUECHO, ALBERTO PRADO GÓMEZ, JOSE EDUARDO LOVERA GARCÍA, los cuales han sido ya valorados con antelación al realizarse el estudio del hecho delictuoso, y que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducidos, de los que al realizarse un análisis en conjunto permitieron establecer, la plena correspondencia entre sí, al evidenciar el lugar en que fueron encontrados los restos óseos que resultaron ser de una persona del sexo femenino, existiendo la gran probabilidad de que dichos restos

corresponden a la víctima ---, al encontrarse en dicho lugar una credencial quemada expedida por el gobierno municipal de tula de Allende, Hidalgo, del Programa de alimentación a nombre de ---, evidencia que fue incorporada a juicio con el reconocimiento de los testigos antes mencionados como la encontrada bajo unas piedras de la cerca en que se encontraran los restos óseos; y que resulta congruente con lo vertido por los testigos observándose homogeneidad tanto en el contenido de sus respectivas declaraciones, como con la incorporación a juicio mediante su lectura de los registros marcados 1, 2 , 5, 6, 7, 9,10 y 1, así como las documentales marcadas con el inciso a), b) y g) del auto de apertura a juicio oral las cuales fueron incorporadas a juicio conforme a lo previsto en la fracción II inciso e) del artículo 374 del Código Adjetivo de la materia en uso.

Sin que sea óbice de lo anterior, que las declaraciones vertidas por los elementos ministeriales del Estado de Hidalgo, ELEAZAR HERNÁNDEZ BARCENAS y ARTURO CRUZ

ROSALES, los cuales si bien son testimoniales vertidos por

personas que por su edad, por su capacidad e instrucción revelaron poseer la capacidad para comprender el hecho que les era referido por el activo ---, no se han tomadas en consideración al advertirse que las mismas se encuentran en total contradicción con los derechos fundamentales del activo, esto es, se recaba su declaración sin tener la presencia de un abogado que lo asistiera y por ello que se surte en ese momento la hipótesis prevista en el artículo 20 en su fracción IX del apartado A, que textualmente reza "Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula", empero lo anterior, no demerita de modo alguno la valoración realizada a las testimoniales diversas ya mencionadas con antelación.

En razón de lo anterior es que este Juzgador al dicho de los ofendidos les concede eficacia probatoria, para tener por demostrada la intervención del activo en el hecho que se le

atribuye, siendo aplicables al respecto los criterios jurisprudenciales que a continuación se citan:

OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación Judicial el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza se verifican casi siempre en ausencia de testigos se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presenten otras pruebas recabadas durante el sumario: Por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido a simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. Jurisprudencia VI. 2?. 71, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava época, Gaceta número 27, Marzo 1990, Página 64, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Enero-Junio 1990. Segunda Parte-2, Pág. 702.

Sin que sea óbice de lo anterior las declaraciones vertidas por el acusado ---, vertida ante el órgano judicial en fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, en presencia de su defensor particular, en la que argumenta una serie de circunstancias modificativas de ejecución a su favor, y la cual pretende robustecer con las declaraciones de ---, de quien únicamente se puede desprender que es madre del acusado, y que ignora cómo se desarrollaron los hechos, señalando que su hijo en fecha veinticinco de febrero se encontraba enfermo y que por lo tanto el no pudo haber cometido el hecho que le era imputado; la vertida por --- y ----, de cuyos atestes de igual forma ignoran como se desarrollaron los hecho y únicamente coinciden en señalar que el activo es una persona

muy trabajadora y que no ha tenido problemas con nadie; la de ---, hermana del acusado, quien en lo que nos interesa hace referencia que su hermano se encontraba convaleciente el día en que ocurren los hechos por haberse caído de unas "pacas", y que no se podía mover; la de ---, hermano del acusado, el cual señala que el su hermano había tenido una caído de lo alto "de la pastura", que venían levantando, si bien estos Testimonios fueron recabados de conformidad con lo establecido por los artículos 39, 345, 354 y 371 del Código de Procedimientos Penales en vigor en la Entidad, del análisis de los mismos, no se les puede conceder eficacia probatoria, ello en razón a que al analizar dicha prueba tomando en cuenta los antecedentes objetivos y subjetivos, así como mediante el raciocinio lógico-jurídico, este unitario advierte la mendacidad o eficacia jurídica del testimonio, tal como acontece en el presente caso, toda vez que los testigos de descargo en comento declaran respectivamente mucho tiempo después de acontecer los hechos, aunado a que a su vez se ven contradichos de manera sustancial con la declaración vertida por ---, quien en lo que nos interesa manifiesta haber atendido al activo, el día VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, con motivo de que este se había caído de "un muro", mientras que los testigos ---- - y ---, son coincidentes en referir que lo fue de "unas pacas", de igual forma contradice estos atestes, al señalar que el activo no se encontraba "convaleciente", sino que refiere que el activo "llego el día veintidós de febrero con dolor, pero

caminaba por su propio pie".

Aunado a lo anterior, no se pierde de vista que la declaración de ---, no se encuentra robustecida con medio alguno, en el sentido de señalar que "trasladan a su hermano al hospital regional de Jilotepec, de ahí lo atendieron y esperaron informe,

que como a las doce de la noche más o menos lo trasladaron a una clínica ahí cerquitas me parece que con el doctor

para que le sacaran una radiografía?" esta

Por otra parte, no se pierde de vista que se desahogó el testimonio pericial de JAIRO YADIR OLVERA ROMERO, en materia de criminalística, el cual señala que no era posible precisar que en cuatro horas se hubiera calcinado el cuerpo de la víctima, estableciendo haber realizado el experimento en laboratorio de quemar una cabeza de cerdo, con una llanta y palos y cartón; sin embargo el que esto juzga no puede darle el valor probatorio que pretende darse a dicha pericial, dado que en principio no toma en consideración todas y cada una de las constancias que fueron desahogadas en juicio, sino únicamente las consistentes en la carpeta de investigación; por otra parte, porque no se pierde de vista que si bien, pudiera considerarse que en cuatro horas no pude calcinarse el cuerpo, y que de ello dependería de los elementos de combustión utilizados así como el tiempo que estuvo expuesto el cuerpo a los mismos, pasa por alto el perito la declaración vertida por la testigo , la cual fue

incorporada mediante su lectura señalo:

"?se le hace saber a la señora ---, que podrá abstenerse de declarar en relación a los presentes hechos al haber manifestado haber sido concubina del hoy imputado aceptado rendir su testimonio correspondiente y lo hace asistida de un abogado que responde al nombre de ---, a quien nombro como su asesor jurídico mismo que se encuentra presente y una vez que se encuentra enterada del motivo por el cual se encuentra en las oficinas de representación social así como el derecho que le concede la ley de declarar o no en razón de que el señor --- y si deseo rendir mi entrevista en razón de que el señor --- vivía en su domicilio porque era el padre de sus hijos pero en realidad casi no estaba en la casa y si desea decir lo que sabe en razón de que de los hechos que acusan a su concubino ella, no tenía nada que ver y como lo dijo ante el Agente del Ministerio Publico de Tula de Allende, que el día martes 25 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, salió de su domicilio ubicado en ---, toda vez, que iba a la casa de sus padres --- y ---, ubicada en ---, México, y en su casa se quedó su concubino --- , se quedó descansando ya que hace días se había caído y andaba mal de un golpe que se dio en las costillas y en ese lugar estuvo de las nueve y media de la mañana a la una y cuarto de la tarde ya que tenía que ir por sus hijos a la escuela Primaria

años de edad respectivamente, quienes salían a las catorce horas, y una vez que los recogió se dirigió a su casa donde llego aproximadamente a las tres de la tarde y vio que el padre de sus hijos de nombre ---, se encontraba cerca del corral que compone la casa que habitan y que estaba recogiendo basura como bolsas de plástico, botellas de plástico, percatándose que dentro del corral propiedad de --- cerca del chiquero había mucho humo y se alcanzaba a preciar poca lumbre ya que la barda no la dejaba ver bien y que esto lo veía a una distancia de aproximadamente de unos cincuenta metros, ya que no se alcanzaba a ver mucho pero si alcanzaba a ver la humareda y la poca lumbre que levantaba y rebasaba la cerca de piedra, por lo que le pregunto a --- que era lo que hacía diciéndole que estaba quemando basura y que así transcurrió parte de la tarde quedándose --- en el corral haciendo sus quehaceres dedicándose ella a darle de comer a sus hijos y hacer el quehacer de su casa, y sería hasta las seis de la tarde cuando entro a la casa ---, y le dice ya la mate y la queme pero que ella, no le tomo importancia y nada más expreso este loco de dónde saca semejante cosa, y siguió haciendo sus cosas como era atender a sus hijos y ---, salió y se dirigió al corral nuevamente, aclarando que --- y ella casi no tenían dialogo, había indiferencia entre los dos debido a que desde el año dos mil ocho al dos mil nueve --- empezó a tener relación sentimental con la señora de nombre ---, a quien solo conocía de vista porque ella llegaba a la casa donde vivía a ver a ---, es decir en el domicilio donde vivía ubicado en ---, y que las visitas eran frecuentes y que no trato a la señora ---, simplemente le era indiferente, no le tenía rencor ni mucho menos le deseaba algo mal, que de igual manera a --- tampoco le tuvo resentimiento o coraje o desearle algún mal, ya que solo pensó que si la relación ya no funcionaba ya no tenía caso seguir la misma, que solamente Vivian juntos por sus hijos, ya fue hasta la siete de la noche cuando empezaba a obscurecer se metió a su cuarto ya que ambos dormían en cuartos separados pero que independientemente se volvió a salir de la casa volviéndose a meter a las ocho y media de la noche, metiéndose a dormir a su cuarto y al otro día miércoles 26 de febrero del año 2014, se levantó como a las siete de la mañana y solo le dijo que iba a recoger zacate con su hermano de nombre --- y siguieron pasando los días sin saber nada y la verdad no se le ocurrió asomarme al corral a ver que había quemado y fue hasta el día domingo 2 de marzo del año 2014, cuando se salió de su casa a las diez de la mañana para dirigirse a la colonia de --- a misa y a comprar unas cosas del mercado y fue como a las doce del día cuando fue su hijo avisarle que le hablaba --- y al ir a verlo me dijo que lo acompañara para ir a declarar por la desaparición de --- a Tula Hidalgo y la subió a un carro negro que llevaban unas personas que no conozco y nos llevaron al Ministerio Publico de Tula Hidalgo donde le hicieron preguntas relacionadas con la desaparición de --- y solo

contestó lo que sabía, incluso le tomaron una declaración la que leyó y ratifico por ser la verdad de los hechos siendo todo lo que desea referir firmando y estampado su huella al calce y al margen para constancia legal al igual que lo hace el abogado que la acompaña?"

Diligencia cuya incorporación se realizó en términos de lo dispuesto por el artículo 374 fracción II inciso d), al cual se le concede pleno valor probatorio, por ser eficiente para acreditar la intervención del activo en los hechos que nos ocupan, fue realizada por el Agente del Ministerio Publico, en ejercicio de sus atribuciones, de la que también se advierte que aproximadamente a las tres de la tarde, vio al padre de

sus hijos de nombre ----, quien se encontraba cerca del corral que compone la casa que habitan y que estaba recogiendo basura como bolsas de plástico, botellas de plástico, percatándose que dentro del corral? Cerca del chiquero había mucho humo y se alcanzaba a apreciar poca lumbre ya que la barda no la dejaba ver bien? Pero si alcanzaba a ver la humareda y la poca lumbre que levantaba y rebasaba la cerca de piedra, por lo que le pregunto a --- que era lo que hacía diciéndole que estaba quemando basura y que así trascurrio parte de la tarde?y seria como hasta las seis de la tarde cuando entro --- ?y le dice ya la mate y la queme? se salio y se dirigio al corral nuevamente? ya fue hasta las siete de la noche cuando empezaba a obscurecer cuando se volvió a salir de la casa, volviéndose a salir a los ocho y media de la noche?",con lo

anterior puede establecerse que fueron más de cuatro horas las que estuvo expuesto el cuerpo de la víctima al fuego directo, lo cual de forma alguna demerita la intervención del activo en los hechos, más aun no se pierde de vista que conforme a la médico legista MARICELA TORRES MORQUECHO, estableció que los huesos hallados pertenecía a un ser humano y no a un animal como posteriormente trataron de hacer ver los testigos de descargo.

Por lo que al dicho de los testigos de descargo no se les puede conceder credibilidad, en principio porque sus atestes

son formulados con mucho tiempo después a que se realizaran los hechos, y dicha circunstancia se presta a suponer que hubo aleccionamiento por quien los presenta, llamando la atención que se hubieran abstenido de comparecer ante el Ministerio Público a declarar, sobre todo cuando ----, --- y ---, resultan ser respectivamente madre y hermanos del hoy acusado; siendo que estos testigos resultan ser testigos de coartada, quienes de manera similar narran después de varios meses de ocurridos los hechos, sobre los que deponen, lo que presupone que tales testigos fueron previamente aleccionados, con la finalidad de exculpar al implicado, por tal circunstancia sus dichos debe desestimarse, ya que resulta inverosímil que los mismos recuerden detalles accidentales, en forma pormenorizada, con notable precisión y además declaren en términos similares, pues si bien es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideren importantes, o que por su naturaleza causen un impacto en la mente, no lo es en cuanto a que de manera detallada los testigos, recuerden accidentes secundarios en relación con dichos hechos y además los narren en forma similar, aunado a ello, no pasa desapercibido que a estos testigos, los une lasos de afecto y cariño, con el activo, luego entonces al precisar, momentos de manera detallada de mucho tiempo antes al rendir su testimonio resultan inverosímiles.

Sin que tampoco pase desapercibido al suscrito que, la defensa se desiste a su más entero perjuicio de la documentales que con carácter superviniente había ofertado consistentes en el oficio que se girara al Hospital General de Jilotepec, Estado de México, respecto al reporte de ingreso de fecha veintiuno de febrero del año dos mil catorce del hoy acusado; y por cuanto a los oficios derivados al presidente Municipal de San

y dirigido al SAGARPA, los mismos no le favorecen en forma alguna a la teoría que maneja la defensa, dado que no se advierte que dichos formatos aparezca que en el mes de enero y febrero del año dos mil

catorce, el activo haya tenido problema epidemiológico con sus animales, para que "los quemara".

En consecuencia la teoría del caso de la defensa no se encuentra debidamente comprobada, ya que en el juicio no quedo ni de forma indiciaria demostrada.

En este contexto, al enfrentar el material de cargo con el de descargo, se arriba a la convicción de que entre el primero sí se advierte un enlace lógico, jurídico y natural, por lo que genera mayor y mejor confianza para establecer la forma de intervención del acusado y la identidad de este, de manera que contrario a lo afirmado por la defensa, en la especie no se está en presencia de una duda razonable, por el contrario,