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Lo que se encierra en el concepto de deber constitucional, según esta teoría, son una serie de criterios para la organización y orientación del poder sancionador. Esto es, que las normas que configuran dicho deber pueden interpretarse como un conjunto

julio, fj 6; 139/1989, caso Cámara Agraria Local de Benicassim, de 20 de julio, fj 2 y 179/1994, caso Cámaras de Industria, de 16 de junio, fj 8.

El deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos

54 de directivas a los poderes públicos, para que éstos impongan las sanciones que hagan eficaz esa exigencia metajurídica de conductas privadas102.

Resulta irrelevante que algunas de estas conductas se refieran abiertamente a las relaciones entre el Estado y los individuos, como es el caso de las prestaciones militares o tributarias, mientras que otras, como es el caso de la asistencia a los hijos, parecen corresponder más bien al ámbito de las relaciones privadas o interpersonales. Lo cierto es que todos los supuestos en que la Constitución declara el carácter obligatorio de una conducta coinciden en ofrecer bases de legitimación o justificación a actos del poder sancionador, y que todas estas declaraciones se resumen en la de sujeción general, es decir, en la que legitima o justifica el poder sancionador en su conjunto. De esta manera, tanto el deber de prestar el servicio militar o el de pagar impuestos, como el de asistir a los hijos, pueden concebirse como manifestaciones de una obligación general: la de cumplir las correspondientes normas del poder sancionador, que serán en estos casos las de defensa, las fiscales o las del derecho de familia.

El deber constitucional, en esta interpretación, se revela como una justificación del poder. Todo ello confirma que la Constitución es esencialmente una norma relativa al poder público o al orden jurídico, en cuanto fenómenos distantes y separados de las relaciones sociales; que no es posible acordar la identidad entre Estado y sociedad, entre poderes públicos y ciudadanos, entre el hecho de poder y la idea moral de obligación.

El deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos

55 Así sucede que la Constitución, conforme a su naturaleza, se manifiesta incapaz de establecer vínculos eficaces para las conductas privadas103.

Por tanto, la idea de deber constitucional no tiene otro significado más auténtico que el de encubrir relaciones de poder104. Lo que se pretende es que la imposición de deberes jurídicos no aparezca, primariamente, como el fruto de tales relaciones. De ahí que el ejercicio del poder sancionador, del que tales deberes derivan,

103 El profesor Varela concluye en su estudio que la Constitución es una norma dirigida exclusivamente

hacia la autoridad estatal y concibe tanto a los derechos como a los deberes fundamentales vinculantes únicamente frente a los poderes públicos. Ambas categorías jurídicas sólo serán eficaces frente a los particulares si se producen actos normativos integrados en el ordenamiento estatal (S. VARELA DÍAZ: "La idea de deber constitucional"..., pág. 80). En la actualidad, cuando la doctrina se refiere a los derechos fundamentales parte de la premisa de que los mismos vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares pero no pueden aplicarse miméticamente los esquemas de unas relaciones a las otras: en el segundo caso, la eficacia de los derechos fundamentales actúa de forma indirecta, vía legislativa o vía judicial (P. PÉREZ TREMPS: Derecho Constitucional, vol. I, dir. L. López Guerra, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, 3ª ed., págs. 142 a 144). Sobre el tema, P. DE VEGA: "Dificultades y problemas para la construcción de un constitucionalismo de la igualdad (el caso de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales)", en Estudios de Derecho Constitucional y Ciencia Política. Homenaje al profesor Rodrigo Fernández-Carvajal, vol. I, Servicio de Publicaciones, Universidad de Murcia, Murcia, 1997, págs. 739 a 741; L. PRIETO SANCHÍS: Estudios sobre derechos fundamentales..., págs. 205 a 218; J. GARCÍA TORRES: “Reflexiones sobre la eficacia vinculante de los derechos fundamentales"..., págs. 11 a 33; A. JIMÉNEZ-BLANCO y J. GARCÍA TORRES: Derechos fundamentales y relaciones entre particulares, Cívitas, Madrid, 1986, págs. 39 a 46; T. DE LA QUADRA-SALCEDO: El recurso de amparo y los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, Cívitas, Madrid, 1981, págs. 48 a 79. El Tribunal Constitucional también ha realizado bastantes pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido entre los que destacamos las SSTC 5/1981, caso Estatuto de Centros, de 13 de febrero, ffjj 9 y 11; 21/1981, caso Pitarch, de 15 de junio, fj 15; 25/1981, caso Legislación antiterrorista I, de 14 de julio, fj 5; 88/1985, caso Muncharaz v. Sanatorio Psiquiátrico de Conjo, de 19 de julio, fj 2; 254/1993, caso Olaverri, de 20 de julio, fj 6 y 18/1994, caso Sánchez García v. Resoluciones de Defensa, de 7 de febrero, ffjj 3 y 7.

104 Peces-Barba, aunque introduciendo un matiz ético, también defiende que los deberes están conectados

con la teoría del poder porque, al igual que los derechos que se originan y fundan en la moralidad y desembocan en el Derecho, lo hacen a través del Estado. Sin apoyo del Estado, esos valores morales no se convierten en Derecho positivo y consecuentemente carecen de fuerza para orientar la vida social (G. PECES-BARBA MARTÍNEZ: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Universidad Carlos III, Madrid, 1995, pág. 105). Se deduce esta interpretación de los deberes como encubridores de relaciones de poder en Santamaría Pastor que se refiere a los deberes constitucionales como "formulaciones lingüísticas atípicas de atribuciones de potestad a la Administración para imponer obligaciones concretas", señalando que por esta razón, en ocasiones, "la Constitución española utiliza ambas fórmulas, enunciando un deber (por ejemplo, el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, art. 31.1) y la potestad correlativa (la potestad tributaria, art. 133)" (J. A. SANTAMARÍA PASTOR: Fundamentos de Derecho Administrativo..., vol. I, pág. 902).

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56 trate de fundamentarse en obligaciones éticas que, supuestamente, corresponden a los individuos. Nos hallamos ante una ética de sublimación. Porque lo que se pone de relieve mediante la introducción en el texto constitucional de conceptos como sujeción, obligación o deber, es el significado ideológico que siempre reviste el uso normativo de tales conceptos, significado que ya ha sido puesto en evidencia en el ámbito de la Teoría General del Derecho105.

En conclusión, quiere decirse que la vinculación o exigencia jurídica de una conducta siempre implica, en primer término, la mediación de un poder sancionador. Y esta implicación se manifestará singularmente en el ámbito del Derecho constitucional donde la justificación o encubrimiento de esa mediación del poder es, precisamente, lo que explica las referencias normativas a obligaciones o deberes.