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ARTÍCULO 398. Deliberación. Inmediatamente después de concluido el debate, el Juez o Tribunal pasarán a deliberar en sesión privada.

La deliberación no podrá durar más de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas ni suspenderse salvo motivos insuperables de alguno de los jueces para concluir la deliberación. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al Tribunal y realizar el juicio nuevamente, previa declaración de nulidad de lo actuado.

El Tribunal apreciará los medios de prueba de forma integral, según su libre convicción, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la experiencia.

El Tribunal resolverá por unanimidad o mayoría de votos. Los jueces podrán fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente.

El Tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hayan sido planteadas o hayan surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien quede en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.

La decisión posterior versará sobre la absolución o condena, sin resolver la cuestión de la pena. El Tribunal explicará en la audiencia en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento de la decisión.

En caso de que se emita sentencia condenatoria, en la misma audiencia, se abrirá debate para que los intervinientes manifiesten lo que consideren pertinente respecto a las penas solicitadas. Expuestos los alegatos de apertura, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, las cuales se sujetarán a las mismas reglas establecidas en el juicio oral. Desahogadas éstas, las partes realizaran sus alegatos de clausura. Después de deliberar, el Tribunal procederá a pronunciarse respecto a la sanción a imponer, los sustitutivos de penas y los beneficios que en su caso procedan y lo concerniente a la condena al pago de la reparación del daño.

Para decidir sobre la condena de la pena deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad.

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el Tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por unanimidad o por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.

Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.

Realizado lo anterior, en la misma audiencia en la que se resuelva la pena, el Tribunal fijará fecha y hora para que tenga verificativo una audiencia de lectura de sentencia, la cual no podrá exceder del plazo de setenta y dos horas.

ARTÍCULO 399. Congruencia entre el auto de apertura y sentencia condenatoria. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho contenido en el auto de apertura a juicio oral.

En la sentencia de condena, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en el auto de apertura.

Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.

ARTÍCULO 400. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

I. La mención del Tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha en que se

dicta;

II. El nombre y apellidos del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad, y el nombre y cargo de los otros intervinientes;

III. Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que el Tribunal tiene por probados; con una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba desahogada en el debate oral, antes de proceder a su valoración;

IV. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

V. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y

Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, con resumen de la opinión del Juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrá sin esa firma.

ARTÍCULO 401. Pronunciamiento. Concluida la deliberación, se hará el pronunciamiento de absolución o condena en la misma audiencia del juicio oral, en presencia de todos los intervinientes.

El Tribunal explicará a la audiencia en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento de la decisión.

Finalizada la audiencia de juicio oral y una vez pronunciada la absolución o condena, dentro de las setenta y dos horas siguientes, el Tribunal dará lectura integra a la sentencia definitiva. Vencido el plazo sin que el Tribunal haya dado lectura a la sentencia, se producirá la nulidad del juicio a menos que la decisión haya sido la de absolver al acusado. Salvo lo dispuesto en el artículo 86 de este código.

Si se trata de varios acusados y se absolvió a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

ARTÍCULO 402. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la declaración de su invalidez resultan del incumplimiento de las reglas previstas en los artículos referidos a la deliberación, los requisitos de la congruencia entre el auto de apertura y sentencia condenatoria.

Los demás defectos que puedan existir, podrán ser subsanados de oficio por el Tribunal o por una solicitud de aclaración del interesado.

ARTÍCULO 403. Absolución. En todos los casos, la sentencia absolutoria se entenderá como pronunciamiento de la no culpabilidad del imputado.

Ordenará la libertad del acusado detenido inmediatamente desde la sala de audiencias y la cesación de cualquier restricción impuesta durante el proceso y, en su caso, la aplicación de medidas de seguridad

ARTÍCULO 404. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan. También determinará, en su caso, la condicionalidad de la condena y la reparación del daño.

En las penas o medidas de seguridad divisibles fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y, en su caso, la fecha a partir de la cual el sentenciado podrá requerir su libertad condicional o su rehabilitación.

Cuando se condene a pagar una multa, la sentencia fijará también el plazo dentro del cual ella debe ser pagada. Cuando corresponda, unificará también las condenas o las penas, si ello fuere posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el Tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que pudieran corresponder ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y la destrucción de cosas, previstos en la ley penal.

Cuando la sentencia de condena imponga una pena que deba cumplirse, el Tribunal, después de pronunciada la parte dispositiva, decidirá también, en una audiencia inmediatamente posterior, al menos con participación del sentenciado y de su Defensor, la situación del sentenciado.

La decisión versará sobre el mantenimiento de la situación preexistente, el encarcelamiento preventivo del sentenciado o su sustitución, el embargo de bienes para responder a la pena de

multa, o la inhabilitación preventiva para ejercer una profesión, un oficio, un cargo, o un derecho al que se refiera la condena, con aseguramiento, en su caso, de los documentos habilitantes.

ARTÍCULO 405. Pronunciamiento sobre la reparación del daño.

Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el Tribunal pronunciarse sobre la reparación del daño.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de la reparación del daño, el Tribunal deberá condenar en abstracto para que se cuantifique en ejecución de sentencia.